AAP Tarragona 287/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2015:186A
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 370/15

EJEC. TÍT. NO JUD. NUM. 781/2011

EL VENDRELL NUM. SIETE

A U T O num. 287/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 3 de diciembre 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 370/2015, interpuesto contra el auto dictado el 21 octubre 2014, en el Procedimiento Ejecución Titulo No Judicial nº 781/2011, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 7, de El Vendrell, a instancia de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., como demandante-apelado, y D. Juan Carlos, como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "estimar PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Dña. Montserrat Borrell Félix, en representación de D. Juan Carlos frente a la ejecución instada por la representación legal de la entidad Lindroff Holding Spain, SLU., ordenando que la ejecución siga adelante, con inaplicación de la cláusula relativa a los intereses de demora aplicando por este concepto exclusivamente el interés legal.

No se hace especial pronunciamiento de costas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto objeto de recurso desestima todos los motivos de oposición formulados por el deudor-ejecutado, D. Juan Carlos, a excepción de la cláusula de intereses moratorios que considera abusiva y declara nula aplicando el interés legal, frente a la ejecución despachada a instancia del BANCO DE SANTANDER S.A., posteriormente sustituido por GALBA HOLDING SRL, y esta, a su vez, por LINDORFF HOLDING SPAIN SLU, en virtud de póliza de préstamo personal de 18 marzo 2008 vencida anticipadamente el 10 agosto 2011 por impago de las mensualidades de marzo a julio 2011, ambas inclusive.

SEGUNDO

Los motivos de oposición son, sustancialmente, los mismos que en la instancia, se formulan al amparo del art. 557.1.7ª LEC (redacción Ley 1/2013) relativo a las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y damos cumplida respuesta a los mismos:

1) Legitimación activa de la ejecutante.

El argumento del recurrente consiste, en síntesis, en que no se ha acreditado la cesión del crédito y que quien debe aparecer como ejecutante es la original entidad acreedora, el Banco de Santander S.A.

El negocio de cesión de créditos no requiere forma alguna (salvo la que venga determinada por el tipo normativo de negocio bajo el que se produce al cesión ( STS 1 octubre 2.001 ), ni del consentimiento e intervención del deudor; y así en este sentido dice la STS de 11 octubre 2011 : "es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquél contra un tercero".

No precisa el consentimiento del deudor, cedido, pero si los del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia de 3 de noviembre 2009, la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación" y la notificación al deudor no tiene otro efecto y alcance que la que resulta de lo dispuesto en el art. 1527 C. civil ( STS 28 mayo

2.004 y 28 noviembre 2.012 ).

Consta en los autos certificación unilateral del Banco de Santander S.A, como titular inicial del crédito, en la que refiere una escritura de cesión de notarial del crédito que ejecuta, de 24 julio 2012, a favor de GALBA HOLDINGS SARL, con sucesivos intentos fracasados de notificación al deudor, y, posteriormente, un testimonio notarial en el que esta ultima vende el crédito que ostenta frente al aquí demandado D. Juan Carlos a LINDORFF HOLDING SPAIN SLU. Por tanto, la legitimación de esta...

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