AAP Barcelona 323/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2015:1761A
Número de Recurso518/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 518/2015 3ª

A U T O NUM. 323/15

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. Melisa

En Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil quince

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte ejecutada y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ autos dimanante de p.s. oposición a la ejecución hipotecaria 317/2013 seguidos a instancias de Cristobal contra BANCO SANTANDER, S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí en autos de P.S. oposición a la ejecución Hipotecaria 317/2013 promovidos por Cristobal contra BANCO SANTANDER, S.A. se dictó auto con fecha 14 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Desestimando integramente la oposición suscitada por la representación de D. Cristobal debo desestimar dicha oposición sin que haya lugar a declarar el sobreseimiento de la ejecución, y siga la ejecución adelante por las cantidades despachadas en el auto de fecha 10 de diciembre de 2013. Se imponen a la parte ejecutada las costas del incidente."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª Melisa

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Cristobal se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 14 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí Badalona en incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria nº 317/2013 seguida a instancia de la entidad BANCO SANTANDER,S.A., incidente promovido por el ahora apelante.

La mencionada resolución, tras examinar el posible carácter abusivo alegado por el promotor del incidente con relación a algunas de las cláusulas del contrato de préstamo de autos, concluyó, por lo que aquí interesa, desestimando íntegramente la oposición con expresa imposición de costas al promotor del incidente.

Por la representación de D. Cristobal se interpone recurso de apelación contra dicha resolución insistiendo en esta alzada en postular el carácter abusivo, con la consiguiente nulidad, de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado ( 6ª BIS) y al interés moratorio (6ª) tanto del préstamo hipotecario como de la novación del mismo, interesando por ello que se revoque la resolución dictada y, con estimación íntegra del recurso y consiguientemente de la oposición, se proceda a decretar el sobreseimiento de la ejecución despachada. Interesa también la suspensión del presente procedimiento.

La representación de BANCO SANTANDER,S.A., oponiéndose al recurso interpuesto de contario, solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como es sabido, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introdujo como causa de oposición, tanto en la ejecución ordinaria como en la hipotecaria, (al modificarse, respectivamente, la causa 7.ª del artículo 557.1 y la 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad no ha sido apreciada por la juzgadora de primer grado, dicha facultad aparece recogida en la cláusula 6ª bis del préstamo hipotecario suscrito en fecha 26 de noviembre de 1.999 que es del siguiente tenor establece que :

"EL BANCO podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo, exigiendo la devolución del capital, intereses y costas y proceder, en su caso, a ejercitar la acción hipotecaria en los siguientes supuestos:

  1. -Por incumplimiento del prestatario de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación y demás contraídas en la presente escritura; en particular, la falta de una cualquiera de las cuotas - de principal e intereses- previstas en la estipulación segunda".

Como venimos señalando en supuestos similares, en la fecha de la firma de la escritura de crédito, el art. 693 de la LEC permitía la reclamación por la vía ejecutiva de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota.

Consideramos que el uso que la estipulación transcrita realiza de la conjunción copulativa ( cuando alude a cuota de "capital e intereses") no debe ser interpretada en el modo propuesto por el ejecutado, sino entendiendo, como así se deduce del tenor de la estipulación considerada en su integridad, que el acceso a la vía ejecutiva se preveía como una facultad de la entidad bancaria ante el impago de una sola de las cuotas, ya de principal ya de intereses.

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 16 de diciembre de 2009 proclama la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 . En este sentido se pronuncian también resoluciones más recientes del Alto Tribunal cuando reiteran la validez de dicho tipo de cláusulas "atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo" ( vid. SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

Por tanto, entendemos que a priori no cabe reputar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado puesto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, sino que depende de un previa contravención del contrato por el prestatario, lo cual, además de ser trasunto del artículo 1124 el Código Civil, es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal, ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados, ( artículo 1258 CC .), sin que puede dejarse al arbitrio de su voluntad ( artículo 1256 CC ); en consecuencia, no puede decirse que constituya una infracción del artículo 10, apartado c) punto 2º, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, donde se contempla, como paradigma de cláusula contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, las que faculten a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato, salvo las excepciones recogidas en el precepto, situación que no es la descrita en la expresada cláusula sexta bis ya que la resolución anticipada, según ya se ha expuesto, se supedita a la infracción de lo convenido por parte del prestatario, que es lo aquí ha acontecido.

En abstracto, pues, el vencimiento anticipado del contrato por causa de impago no es abusivo; lo que debemos determinar es si, en el supuesto concreto, la cláusula inicialmente transcrita puede ser considerada abusiva, porque, como indican las SSTJUE antes citadas, pueda desencadenar el desproporcionado efecto de desmontar el aplazamiento y fraccionamiento previsto en la...

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