ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10811A
Número de Recurso977/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 844/12 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra LARCOVI, S.A.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Laura Montes Estrada en nombre y representación de Dª Marí Jose , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12/11/2014 (rec. 2512/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La actora fue despedida ex art. 52 c) ET , constando que en virtud de ERE llevado a cabo por la comercial se vieron afectados por extinción de contrato otros 32 trabajadores, y que desde 2007 ha venido viendo disminuidos sus beneficios, presentando pérdidas superiores a los 33 millones de euros en 2011, manteniéndose la tendencia en 2012, arrastrando una deuda financiera de 297.122.934 €, sin que se estuvieran cumpliendo las previsiones de plan de negocio previsto para el periodo 2009-2016. Esta situación, a entender de la Sala, justifica el ajuste de plantilla llevado a cabo por la empresa. Se descarta al efecto el alegado de la actora de que su despido trae causa en su estado de embarazo, pues nada, ni siquiera indiciario, se aporta al efecto, de manera que si bien tal situación le dota de una protección reforzada en la medida en que la causa económica queda acreditada, el estado de embarazo no puede conducir a la nulidad del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en la nulidad del despido por su estado de gestación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16/10/2013 (rec. 421/13 ), que declara nulo el despido de la actora, también embarazada, pero porque no se acredita la causa económica alegada, pues tratándose de una entidad sin ánimo de lucro --Confederación de Empresarios de Aragón (en adelante CREA)-- se permite el despido por disminución del nivel de ingresos ordinarios, pero ello exige tener en cuenta los ingresos totales de la empresa, y en este caso no consta cuáles eran los ingresos de la CREA en el momento del despido objetivo, y se declara probado que además del plan FIJA, la CREA está ejecutando otros convenios de colaboración, planes de formación y proyectos europeos. Como destaca la sentencia, la acreditación de la concurrencia de la causa económica hubiera exigido conocer la evolución total de los ingresos de la CREA, sin limitarse a un único programa, por lo que, al no haberse probado las causas económicas justificativas del despido objetivo de la actora debe decretarse su nulidad.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de autos se da por acreditada la causa económica que justifica el despido de la actora, tal acreditación no se produce en el caso de referencia, y de ahí la diversa consideración del despido analizado en cada caso.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Montes Estrada, en nombre y representación de Dª Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2512/13 , interpuesto por Dª Marí Jose , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 844/12 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra LARCOVI, S.A.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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