STS 839/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:5744
Número de Recurso10454/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución839/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Marino , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce que le había condenado por un delito de asesinato con la agravante de parentesco y un delito de tenencia ilícita de armas; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Yustes Capilla; siendo parte recurrida la Acusación Particular Dª Leocadia representada por la Procuradora Sra. López Valero. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera el procedimiento de La Ley del Jurado nº 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce que recoge los siguientes Hechos Probados:

    "PRIMERO.- Marino y Teodulfo , mantenían casi nulas relaciones desde hacía años, a raíz de graves problemas de índole económica.

    Marino poseía, una pistola detonadora del calibre 8 mm Knoil, transformada para disparar proyectiles del calibre 6,35 Browning, careciendo del oportuno permiso de armas reglamentario y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

    Marino y Teodulfo usaban indistintamente una nave (propiedad de la madre de ambos) sita en la calle C de la Agrupación agrícola-ganadera la Jarilla (situada en el Km. 7 de la carretera ASOOS, en el término municipal de la localidad Sevillana de La Rinconada), para el almacenamiento de aperos y maquinaria agrícola, sirviendo a su vez como taller y garaje de vehículos tanto de uso agrícola como turismos, si bien últimamente se encontraba en desuso, al haber cesado el acusado en sus actividades agrícolas, y su hermano Teodulfo , solo la utilizaba como taller. El acusado conocía que éste, algunos domingos o festivos, acudía solo a dicha nave para realizar determinados arreglos de su maquinaria, sobre todo en época de recolección de cosechas.

    Sobre las 10 horas del domingo 16 de junio de 2013 el acusado Marino se dirigió desde su domicilio en la citada localidad de la Rinconada, a la nave citada haciéndolo a bordo del vehículo Nissan Patrol matrícula JA-....-JR de su propiedad, llevando puestos un sombrero de paja y unas gafas de sol.

    Una vez allí, dejó en su interior estacionado el citado vehículo y se montó en el vehículo Kia Shuma ....WWW , que usa solamente y de forma habitual el acusado y se marchó del lugar.

    Una vez cerciorado de que Teodulfo se encontraba en el arreglo de una pieza agrícola, el acusado entró en torno a las 13:30 horas y efectuó dos disparos: uno de ellos frontal, impactó en el ángulo interno del ojo izquierdo, con una trayectoria antero-posterior, de izquierda a derecha, agotándose en el lóbulo occipital derecho donde quedo alojado el proyectil. Un segundo disparo, impactó en la región temporal izquierda siendo su trayectoria horizontal de izquierda a derecha, agotándose en el músculo temporal derecho, bajo el cuero cabelludo, donde quedó alojado el proyectil.

    Tras los dos disparos mencionados, la víctima cayó hacia detrás, golpeándose con un mueble metálico que se situaba a la derecha de su cabeza, y cayó al suelo (presentando igualmente por ello una herida contusa en región occipital izquierda), donde el acusado, apoyando el cañón sobre la región frontal izquierda (o sea a cañón tocante), efectuó un tercer disparo, con orificio de entrada y trayectoria antero-posterior y oblicua de izquierda a derecha, con orificio de salida en región occipital derecha.

    Todos los disparos se efectuaron por Marino , con la intención de provocar la muerte de Teodulfo que se produjo de inmediato al afectar a centros nerviosos vitales.

    Marino se aproximó a Teodulfo de forma inesperada, efectuando tres disparos sin que Manuel pudiera defenderse ni reaccionar.

    Marino y Teodulfo eran hermanos en cuanto hijos de Leonor .

    SEGUNDO.- La víctima Teodulfo estaba casada con Leocadia , y tienen tres hijos, Juan Pedro , nacido el NUM000 -1993, Leovigildo nacido el NUM001 -1997 y Claudia que nació el NUM002 de 2005. Todos ellos residen en el domicilio sito en la CALLE000 NUM003 de San José de la Rinconada.

  2. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo condenar y condeno conforme al Veredicto del Jurado a Marino , como autor de un delito de ASESINATO con la agravante de parentesco y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a la pena de 18 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el segundo a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Se impone al acusado Marino la obligación de no aproximarse a la esposa de la víctima Leocadia y a los hijos de la víctima Juan Pedro , Leovigildo y Claudia , a sus domicilio o lugares en los que se encuentren, a menos de 300 metros y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años más de la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato.

    Se impone, también, la prohibición de residir y acudir a/ municipio de La Rinconada, durante cinco años más de la pena de prisión impuesta por el delito de asesinato.

    Imponiéndole el pago de las costas procesa/es causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a la esposa Leocadia en 150.000 euros.

    Al hijo Juan Pedro en la cantidad de 25.000 euros.

    A los hijos Leovigildo y Claudia , a cada uno en la cantidad de 63.000 euros; cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil .

    Declaro de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis de la LECrim ».

    3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el acusado Marino , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó Sentencia, con fecha veintisiete de abril de dos mil quince cuya Parte Dispositiva reza así:

    Fallo.- Que desestimando el recurso formulado por la defensa de Marino contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), en causa seguida por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, las confirmamos íntegramente. Sin costas.

    Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoseles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el apelante por infracción de Ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24, número 2 CE ).

    5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y subsidiaria desestimación. Igualmente lo impugnó la Acusación Particular Dª Leocadia . La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    5 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de diciembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso invoca el art. 5.4 LOPJ para denunciar lo que el impugnante considera una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Más correcta sería la mención del art. 852 LECrim , incorporado a la ley en el año 2000 (nueva LEC) para dar una proyección específica en el proceso penal al art. 5.4 LOPJ . El matiz carece de toda repercusión.

Tampoco es del todo cohonestable con la naturaleza de la casación en el proceso con jurado -y esto sí es algo más que un detalle puramente formal- que la argumentación se dirija no tanto contra la sentencia de apelación (que parece ser ignorada) como contra la de instancia (como si no se hubiese resuelto ya una apelación). La deficiencia es destacada con finura procesal por el Ministerio Público en su dictamen. No obstante tampoco eso se erige en obstáculo para examinar la queja que da cuerpo al único motivo del recurso que va a ser desestimado.

Como resaltan las partes recurridas la condena se sustenta en una prueba que, aun siendo indiciaria, es contundente. El recurrente dedica su argumentario a combatir datos accesorios, resaltar detalles de dudosa relevancia, o circunstancias que, no siendo incriminatorias, tampoco desvirtúan las sólidas pruebas de cargo; sugerir alguna hipótesis alternativa con un apoyo debilísimo; o entretenerse en apuntar remotas posibilidades (contaminación de alguna prueba; testimonios mendaces ...), que carecen de un mínimo de verosimilitud para ser tomadas en consideración. La fortaleza del cuadro probatorio que fundó la convicción del jurado no puede cuestionarse por el tan usual como poco fértil expediente de fragmentar el resultado probatorio, en lugar de contemplarlo en su conjunto como debe hacerse, muy especialmente en la técnica de la prueba indiciaria. Cada indicio aisladamente separado podría ser insuficiente para fundar la condena (enemistad entre los hermanos; detección en el vehículo de restos de pólvora; tenencia de un arma según refieren algunos testimonios; presencia del acusado esa mañana en la finca ...). Pero en su conjunto, combinados e interrelacionados, abocan a una única hipótesis capaz de dar explicación a toda esa amalgama de elementos que apuntan en idéntica dirección: la propuesta como cierta en el veredicto del tribunal popular.

Lo argumenta la sentencia de apelación de forma sintética pero rotunda en el tercero de sus fundamentos de derecho. Compendia la serie de indicios que tejen una tupida red capaz de sostener la certeza proclamada por el jurado. La presencia en el lugar de los hechos (negada inicialmente de forma sospechosa y después reconocida ante las evidencias); la previa posesión de un arma compatible con la que causó la muerte de su hermano con quien las relaciones distaban de ser armónicas; el hallazgo de restos de disparos en el vehículo utilizado por el acusado el día de asesinato así como en algunos de los complementos de la indumentaria que ese día llevaba...: no hay otra hipótesis verosímil distinta de la autoría por parte del acusado que ofrezca una explicación mínimamente satisfactoria a ese cuadro de elementos indiciarios que el Tribunal del Jurado expuso de forma más minuciosa. La acusación en su extensa contestación al recurso rebate cumplidamente cada una de las objeciones que el recurso formula y que, en realidad, no llegan a cuestionar el soporte probatorio nuclear. La deducción hecha por el jurado es suficientemente concluyente. No hay lesión de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Procede condenar al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Marino , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que le condenó por un delito de asesinato con la agravante de parentesco y un delito de tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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