ATS, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10782A
Número de Recurso3374/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. María Maria Luisa Segoviano Astaburuaga de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 9 de junio de 2015 se dictó auto en las presentes actuaciones, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo- Juan Barrera Prieto, en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 190/14 , interpuesto por D. Jon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1052/12 seguido a instancia de Dª Purificacion contra D. Jon , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda."

SEGUNDO

El 8 de septiembre de 2015 se dictó el siguiente proveído: "Dada cuenta, el escrito y minuta presentados únanse al rollo de su razón.

Se fijan en 320 euros los honorarios del Letrado D. RAFAEL PALOP CARMONA, por su intervención en la defensa de la recurrida, Dª Purificacion , según lo acordado en Auto dictado en Pleno por la Sala con fecha 24.10.13, cantidad al pago de la cual viene obligado el recurrente, D. Jon , conforme a la resolución dictada por esta Sala en el presente recurso, más 67,20 euros de imposición fiscal lo que supone un total de 387,20 euros".

TERCERO

Notificado dicho proveído el 8 de octubre de 2015 a la Procuradora Doña Esther Centoira Parrondo, designada por el recurrente D. Jon , a efectos de recibir notificaciones, el 16 de octubre de 2015 la representación letrada de dicho recurrente presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el citado proveído.

Habiendo dado traslado del recurso a la recurrida, DOÑA Purificacion , a fin de que en el plazo de cinco días pudiera impugnarlo si así lo estimaba conveniente a su derecho, presentó escrito de impugnación su representación letrada el 13 de noviembre de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La recurrente alega en el recurso de reposición que la resolución recurrida, providencia de 8 de septiembre de 2015, infringe el artículo 244 LEC .

En esencia aduce que ha de dejarse sin efecto la providencia impugnada y se ha de declarar que los honorarios del Letrado de la recurrida son indebidos, habida cuenta de que no se han devengado, al no haberse procedido por el letrado de la recurrida a la impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ahora recurrente en reposición y recurrente en casación para la unificación de doctrina D. Jon .

  1. - El recurso formulado ha de ser desestimado. A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que las costas no son indebidas ya que su imposición se efectúa, no en la providencia recurrida, sino en el auto de 9 de junio de 2015, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina. La providencia impugnada se limita a establecer el importe de las mismas.

En segundo lugar, se ha de poner de relieve que, si bien es cierto que D. Rafael Palop Carmona, letrado de la recurrida, DOÑA Purificacion , no impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de D. Jon , ya que el mismo se inadmitió por auto de esta Sala de 9 de junio de 2015, no es menos cierto que se personó mediante escrito de 29 de octubre de 2014.

Esta Sala ha declarado en el auto dictado por la Sala el 24 de octubre de 2013, recurso 299/2013 lo siguiente: "Alega la parte recurrente que las costas impuestas son indebidas y excesivas. Es obvio que no son indebidas, porque la providencia impugnada se ha limitado a determinar el importe de las costas que ya habían sido establecidas en la parte dispositiva del auto de inadmisión y que son las que están previstas en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Las costas además se han producido porque la parte recurrente ha tenido que personarse ante la Sala y ésta es la actividad procesal que la ley tiene en cuenta para establecer la condena, pues es evidente que la ley conoce el contenido que debe tener el escrito de personación conforme al art. 223.4 de la LRJS , que no es, desde luego, un escrito de impugnación del recurso. El art. 225.5 solo condiciona la imposición de costas a que haya comparecido la parte recurrida en los términos legales.".

Al haberse personado el letrado de la parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 29 de octubre de 2014, no son indebidos los honorarios fijados a su favor en el proveído de 8 de septiembre de 2015, lo que acarrea la desestimación del recurso de reposición formulado por la recurrente.

TERCERO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada del recurrente D. Jon contra la providencia de 8 de septiembre de 2015, manteniendo la misma tal y como se consignó.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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