STS, 18 de Enero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:65
Número de Recurso945/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 945/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de doña Nieves , que ha sido defendida por el Letrado don Abelardo J. Ortiz Pérez, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 59/12 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.ª Nieves y D. Felix , contra resolución de fecha 14 de diciembre de 2014 dictada por el Ministerio del Interior desestimatoria de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial formulada. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Nieves se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de mayo de 2014, en el recurso contencioso administrativo n.º 59/2012 , interpuesto por la también ahora recurrente, doña Nieves , contra resolución del Ministerio del Interior, de 14 de diciembre de 2011 (por error en la sentencia se hace mención a la resolución de 14 de diciembre de 2014), desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

La sentencia aquí recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, declara en su fundamento de derecho primero como hechos probados los siguientes:

El día 27 de enero de 2010, en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, al realizar en el pabellón 1 la ronda de las 7,00 horas, el funcionario encargado de realizarla se encontró al interno Maximiliano , colgado con su propio cinturón de los barrotes de la ventana, avisando al Jefe de Servicios y al Servicio Médico, (folios 98 y 99).

"Al personarme en la celda, le encuentro suspendido de la ventana por un cinturón. No presentaba signos vitales.

Se procede al descolgamiento y exploración, intentando maniobras de reanimación, no dando resultado.

A la exploración muestra lividez, no rigideces, posible relajación de esfínteres.

Se diagnostica el exitus, siendo avisado el juzgado de guardia.Informe médico del día 27 de enero de 2010 (folio 100).

Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas 370/2010, ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante que finalizaron por Auto de 8 de marzo de 2010 en el que «SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES» (folio 145).

En las actuaciones penales consta un informe Médico Forense de Autopsia de 3 de marzo de 2010 donde se establecen las siguientes "CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES":

1.- Causa inmediata de la muerte: anoxia encefálica.

2.- Causa fundamental de la muerte: comprensión extrínseca cervical secundaria a ahorcadura.

3.- Etiología Médico-legal de la muerte: suicida.

4.- Data de la muerte: Entre las 5 y las 7 horas del día 27 de enero de 2010 (folio 143).

Y tras recoger en los fundamento de derecho tercero y cuarto la normativa y jurisprudencia que la Sala de instancia considera de aplicación, en el quinto y sexto analiza las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado para concluir que no existe responsabilidad por parte de la Administración.

Dicen así los indicados fundamentos:

QUINTO.- Así, sentados los principios que deben informar la valoración que a esta Sala le incumbe hacer en el presente caso, deben apuntarse los siguientes datos de importancia:

a) Como obra en el folio 283 y siguientes, constan al Hospital los siguientes antecedentes psicológicos y situación, a fecha 9 de diciembre de 2009 del hijo de los actores.

"Antecedentes psicológicos.- Paciente ingresado en este centro el día 21 de abril del 2009 procedente del CP de Albolote (Granada) para cumplir lo que le queda de una medida de seguridad por un delito de atentado.

Tiene antecedentes de haber sido sometido a tratamiento psiquiátrico con varios diagnósticos entre los que se encuentra el de Personalidad Bordeline, trastorno Bipolar e incluso Esquizofrenia paranoide.

Exploración psicológica.- Ha evolucionado positivamente, con conciencia de haber padecido problemas psíquicos. En cuanto al consumo de tóxicos reconoce haber probado todas las drogas, pero no estar enganchado a ninguna, aunque el mismo paciente comenta que el alcohol y los porros consumía de forma habitual.

Diagnóstico psicológico actual.- Cognición, percepción inteligencia. De nivel intelectual medio-bajo. Anteriormente con alteraciones sensoperceptivas. Actualmente compensado psíquicamente.

Personalidad.- Perfil de personalidad de tipo esquizoide. Bajo los efectos del elevado consumo de alcohol o drogas tiende a manifestar comportamientos con cierto nivel de agresividad. Puede llegar a descompensarse en situaciones de elevada ansiedad y consumo excesivo de tóxicos.

Se expresa de forma más lógica y con una planificación del futuro que antes no se daba.

Tratamiento psicológico.-

- Tiene solicitado las salidas terapéuticas con personal del centro.

- Control del consumo de tóxicos.

- Asistencia a talleres de Laborterapia.

- Asistencia a Gimnasio. (folio 283)."

b) Constaba igualmente en el Centro, los siguientes datos de su devenir penitenciario, y de su evolución, en informe realizado por la Inspección Penitenciaria (folio 150 ):

Situación penal y penitenciaria: ( Maximiliano )

- Internado judicial, el paciente se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante desde el pasado día 21 de abril de 2009 donde había ingresado procedente del Centro Penitenciario de Albolote (Granada) al habérsele revocado la medida de Tratamiento Ambulatorio, e impuesto nuevamente Medida de Seguridad de Internamiento por 3 años y 6 meses en virtud de la Ejecutoria 20/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada.

- Tenía autorizadas salidas terapéuticas con personal del Centro desde el pasado día 18/12/09.

De los antecedentes de la historia clínica del interno destacan como fundamentales, que se trata de un paciente con una evolución permanente con descompensaciones periódicas por una Esquizofrenia Paranoide, con trastorno de la personalidad, debido fundamentalmente al consumo de alcohol y drogas de abuso.

c) La psicólogo en su declaración manifiesta que: "... el día anterior 25/01/2010, mantuvo una entrevista con el interno Maximiliano . Que es cierto que le encontró un tanto nervioso e inquieto; le comentó que apenas dormía y estaba huidizo e incoherente. Aspecto que comentó con el psiquiatra para que tomase medidas. No dio ninguna muestra de pensamiento ni idea suicida. Por otra parte, no había estado nunca incluido en el PPS, si bien en el mes de julio tuvo una descompensación psíquica por lo que pasó al departamento de agudos, consecuencia de su diagnóstico de esquizofrenia paranoide, pero no se apreciaron ideas suicidas. En cuanto a las relaciones interpersonales con otros pacientes y la familia, se trataba de una persona muy introvertida que apenas tenía relaciones interpersonales con otros pacientes, en cuanto a la familia se habían solicitado salidas terapéuticas con la familia que aún no estaban aprobadas. Salidas que sí tenía autorizadas con personal del Centro....".

d) Y ya finalmente, el día 26 como se desprende (folios 89 y 90) del informe del psiquiatra del servicio de mañana, que dice: "el mismo día 26 fue añadido a la programación de la consulta al informarme el Funcionario de vigilancia a primera hora de la mañana de que el paciente no había dormido en toda la noche del 25 al 26. En consulta ese día se encontraba presente la Auxiliar de clínica del pabellón I que me indicó que no había tomado el tratamiento de la mañana del día 26 por lo que llamé al Enfermero asignado y en presencia de ambos comuniqué al paciente que al no haber tomado el tratamiento se procedía a inyectárselo. El paciente comunicó entonces que se lo tomaba por lo que solicité a la Auxiliar de clínica que se lo administrase en mi presencia y en ese momento. Solicité del paciente que se sentase a hablar conmigo. El paciente no deseaba hablar pero se sentó y tuve que requerirle que mostrase las manos porque había escondido en ellas el tratamiento, tomándolo finalmente a mi requerimiento. El paciente contestó con monosílabos en la entrevista y pauté que esa noche se le inyectara un neuroléptico con el fin de asegurar que pudiera dormir ya que desconocía desde cuando podía no estar tomando el tratamiento. Era un paciente con nula conciencia de su enfermedad y en el que se estaba intentando que se diera una adherencia al tratamiento, en este sentido se le había pautado un neuroléptico de los de última generación (invega) intentando que no tuviera efectos secundarios y fuera un factor favorable para que aceptara a tomarlo.

No se apreció ningún síntoma de suicidio. Este paciente cursaba con descomposiciones periódicas en la que predominaba la patología psicótica pero nunca se le vieron impulsos autoagresivos. De hecho las descomposiciones según la gravedad, unas eran tratadas en el módulo y otras requerían traslado a agudos. Es un paciente joven en el que estamos intentando la adherencia al tratamiento y procurando que el paciente viviera lo mejor posible el periodo de su estancia en el centro, ya que al no haber sido ingresado en el psiquiátrico de Sevilla, la familia tenía difícil el poder venir con frecuencia a visitarlo. No obstante el suicidio es más frecuente en los pacientes psicóticos que en el resto de la población general y en muchas ocasiones está en relación a sus alteraciones psicopatológicas.

El paciente estaba bien integrado en el pabellón I. al principio no tanto y conociendo por la madre que no estaba bien en ese pabellón, ofrecí personalmente al paciente la posibilidad de cambio a otro módulo en este periodo, pero el paciente rechazó esta oferta" (folios 89 y 90).

El enfermero de servicio de guardia manifestó: "asistí al paciente para inyectarle el tratamiento prescrito por su psiquiatra, lo que llevé a cabo" (folio 92).

SEXTO .- La conclusión a que llegamos de una lectura sosegada de los anteriores antecedentes, es la de que no ha existido un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, ni de falta de asistencia, ni de vigilancia y control del hijo de los actores.

En primer termino, no es acorde a la realidad la existencia de un peligro de autolesionarse con una cierta entidad, no se ha producido a su ingreso ni durante su estancia en el hospital, ni consta que hubiese sucedido en el Centro Psiquiátrico de Sevilla donde estuvo antes. Solo su manifestación, al folio 229 del expediente, de un intento autolesionarse que "no quiere recordar" del cual no existe prueba alguna.

De otro lado, y respecto del programa de prevención de suicidios, no podemos olvidar que no estamos ante una prisión convencional, sino ante un establecimiento psiquiátrico penitenciario donde, por su propia naturaleza son centros de retención y custodia, pero igualmente son centros de prestación sanitaria en los que se deben combinar ambas cuestiones, y en el presente caso, lejos de los que se quiere hacer parecer el hijo de los actores fue en todo momento atendido precisamente por constar todos sus antecedentes, Es mas, la causa penal iniciada como consecuencia del suicidio en prisión del hijo de los recurrentes fue archivada por Auto de 8 marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante al no aparecer justificada la perpetración de delito alguno.

Por otro lado, como señala el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , Penitenciaria según el cual "Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del médico o de los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente".

En el informe medico de seguimiento, de diciembre de 2009, próximo al desgraciado suicidio, se hacen dos apuntes que alejan de cualquier situación de peligro, así:

Exploración psicológica.- Ha evolucionado positivamente, con conciencia de haber padecido problemas psíquicos. En cuanto al consumo de tóxicos reconoce haber probado todas las drogas, pero no estar enganchado a ninguna, aunque el mismo paciente comenta que el alcohol y los porros consumía de forma habitual.

Diagnóstico psicológico actual.- Cognición, percepción inteligencia. De nivel intelectual medio-bajo. Anteriormente con alteraciones sensoperceptivas. Actualmente compensado psíquicamente.

En definitiva es la actuación del propio interno que tomó la decisión de quitarse la vida mediante ahorcamiento, la que implica la falta responsabilidad de la administración

.

SEGUNDO

Disconforme la recurrente en la instancia con la sentencia de mención, interpone el recurso que nos ocupa aportando al efecto como sentencias de contraste la dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Nacional el 17 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo 2689/2006 , y las dictadas por la Sección Sexta de este Tribunal Supremo el 4 de mayo de 1999 (recurso de casación 733/1995 ) y 22 de octubre de 2004 (recurso de casación 6777/2000 ).

La primera de las sentencias aportadas contempla el suicidio por ahorcamiento de un recluso interno en el Centro Penitenciario de Foncalent (Alicante), apreciándose la existencia de responsabilidad patrimonial si bien con concurrencia de culpas.

La sentencia en cuestión sienta como hechos probados los siguientes:

[...]1º) el interno cuando se quitó la vida por ahorcamiento con un cordón, se encontraba en una celda de aislamiento como consecuencia de una sanción; 2º) según consta en el acta de inspección ocular la mirilla de la puerta de la celda donde se encontraba el interno cuando se produjo el ahorcamiento se encontraba obstruida con un tapón de plástico procedente de un botellín de agua y adherido con cinta de embalaje, impidiendo la visión desde el exterior (folio 273); 3º) el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 19 de los de Madrid se dirigió al Centro Penitenciario de Madrid-V, en Soto del Real, cuando el interno se encontraba allí, a fin de que se tomasen las medidas oportunas al hijo de la recurrente tendentes a evitar un posible intento de suicidio 4º) con anterioridad al ingreso en el Centro Penitenciario de Alicante, el interno se autolesionó con un corte de 2 centímetros en el tercio inferior de antebrazo izquierdo el 19 de marzo de 1999 (folio 39 del expediente), volviéndose a autolesionarse el 21 de febrero de 2000 (folio 44): 5º) escrito del Director del Centro Penitenciario Madrid-V de fecha 22 de febrero de 2000, en el que se indica que el interno permanezca acompañado en su celda con otro interno por recomendación del médico (folio 45); 6º) el Servicio de Psiquiatría del Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid con fecha 26 de marzo de 1999, derivó al interno a la enfermería del Centro Penitenciario con inclusión en el Programa de Prevención de Suicidios (folios 39 y 40); 7º) con fecha 15 de abril de 1999 se le diagnosticó al interno un trastorno límite de la personalidad (folios 41 y 42); 8ª) en el Centro Penitenciario de Alicante el interno no se encontraba dentro del Programa de Prevención de Suicidios

.

Y expresa como causa decidendi lo siguiente:

Pues bien, atendiendo a dichos hechos esta Sala considera que en el caso que examinamos ha existido anormalidad en el funcionamiento del servicio penitenciario, pues frente a incidentes de autolesión protagonizados por el hijo de la aquí recurrente, la Administración no dio una respuesta adecuada, no incluyéndole en el Programa de Prevención de Suicidios, cuando lo había estado anteriormente, y, además, le metió en una celda de aislamiento, sin duda porque incurrió en error al valorar aquellos incidentes como meros simulacros. Por otro lado, la familia del interno se puso en contacto con la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de Fontcalent manifestando su preocupación por el interno en abril de 2004 ya que anteriormente había tenido un intento de suicidio, y la Administración, por el posterior resultado que se produjo, no dio la respuesta adecuada. Por tanto, concurre por ello en grado suficiente el componente de anormalidad en el servicio público necesario para afirmar la relación de causalidad con el daño producido y, por tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

No obstante, cabe apreciar una concurrencia de culpas pues el resultado dañoso -la muerte por suicidio del hijo de la actora- se produce en unas circunstancias que revelan que junto a la voluntad suicida del detenido de poner fin a su vida, interviene una concausa, que la Administración incumple sus deberes al no aplicar las medidas adecuadas

.

La segunda de las sentencias de contraste, la de 4 de mayo de 1999 , contempla el suicido de un preso preventivo en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona.

En ella se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencias dictada en la instancia, al apreciarse la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio penitenciario determinante de responsabilidad patrimonial.

Expresa el Tribunal en el fundamento de hecho séptimo que:

En efecto, no podemos compartir la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de no existir elemento alguno de anormalidad en el servicio por el hecho de haber existido una cierta actividad de control por parte de los funcionarios, cuando en la propia sentencia aparece acreditado que en la hora en que se produjo el suicidio el interno no debía permanecer en la celda, sino que lo hizo sin autorización y ocultándose o sustrayéndose a la inspección llevada cabo por los funcionarios, hecho que por sí mismo constituye un elemento demostrativo de que la vigilancia practicada no fue suficiente para evitar la ocultación del interno en la celda, que no consta, ante las reducidas proporciones de la misma, que fuera inevitable.

Alega la parte recurrida que el elemento determinante del fallecimiento fue la propia voluntad del interno. Esta sala tiene declarado (v. gr., sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998 ) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal --especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ).

No obstante, hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).

Aplicando la anterior doctrina a los hechos que la Sala de instancia, en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración del material fáctico aportado, considera probados, puede deducirse de ellos que la no presencia del interno en la soledad de la celda hubiera sin duda evitado su suicidio, de tal suerte que la culpa in vigilando dimanante del carácter defectuoso de la vigilancia llevada a cabo aparece como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios, siquiera lo sea de modo concurrente con la conducta propia del interno y su voluntad suicida

.

Y añade en el octavo que:

Asimismo, alega la parte recurrida la existencia de fuerza mayor. Esta aseveración no es susceptible de ser aceptada, pues, en primer término, de las afirmaciones fácticas de la sentencia se desprende que la ocultación del interno en la celda, y por consiguiente su suicidio, no era inevitable; y, en segundo lugar, la fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente ( sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991 , 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991 , 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993 , 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993 , 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990 , 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993 , 3 de noviembre de 1988 , 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 ), mientras que en el presente supuesto el acontecimiento luctuoso se produjo en el contexto de la sumisión del interno al régimen penitenciario propio del establecimiento en que se hallaba internado, y no puede hablarse de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar por la vida e integridad física de los internos, evitando que puedan causarse lesiones unos a otros o a sí mismos

.

La tercera y última de las sentencias de contraste, la de 22 de octubre de 2004 , contempla las lesiones sufridas por un interno en el Centro Penitenciario de Foncalent y, al igual que en la segunda de las aportadas, se casa la de instancia y se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial por deficiente funcionamiento del servicio penitenciario.

Los hechos probados de la sentencia de instancia, trascritos en el fundamento de derecho primero de la de casación, dicen así:

[...] que el 2 de agosto de 1995 D. Ambrosio , interno a la sazón en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent, y que estaba diagnosticado de trastorno paranoide de personalidad y trastorno delirante con humor depresivo secundario, realizó un intento de autolisis al encaramarse a una de las canastas de baloncesto ubicada en el patio del Pabellón 1 y precipitarse al suelo. Que fue trasladado al Hospital General de Alicante, donde ingresó en coma, siendo diagnosticado de hematoma epidural parieto-occipital y otro frontal que precisaron drenaje quirúrgico. Así como una fractura D7-D8 con lesión medular por debajo de dicho nivel, lo que ocasionó paraplejia completa por debajo de D7.

Con fecha 6 de noviembre de 1995, fue trasladado al Hospital la Paz de Madrid, con los siguientes diagnósticos: Fractura T7-T8, con lesión medular completa por debajo de dicho nivel, con sensibilidad: anestesia desde T6. Lesión de nervio glosofaríngeo secundario a TCE UPP sacra. Trastorno paranoide de personalidad. Tuberculosis pulmonar.

Con fecha 4 de enero de 1996 fue dado de alta en dicho Hospital al no ser posible tratamiento rehabilitador alguno, dada las condiciones psiquiátricas del paciente

.

Y en el fundamento de derecho quinto se expresa lo siguiente:

Hechas estas consideraciones generales y por lo que al caso de autos se refiere, es cierto que a la producción del resultado dañoso contribuyó de forma trascendente la conducta del interno, producto de su tendencia suicida, pero aún cuando la Administración penitenciaria realizó la actividad antes transcrita recogida por la Sentencia de instancia, esta no contempla todo el desarrollo que consta documentado, de la actividad de la Administración, que evidencia que no se adoptaron unos cuidados especiales que hubieran podido evitar el intento de suicidio, concurriendo un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, hecho que determina por si mismo, la estimación del recurso de casación interpuesto y la estimación parcial de la demanda deducida en la instancia, por existir responsabilidad patrimonial imputable a la Administración penitenciaria del Estado.

En efecto, no podemos compartir la valoración de la sentencia de instancia que viene a concluir que no existió elemento alguno de anormalidad en el servicio, por el hecho de haber existido una determinada actividad de control por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Fontcalent. El interno Sr. Ambrosio realiza su intento de suicidio sobre los 20,25 horas del día 2 de Agosto de 1.995, cuando paseando por el patio del Pabellón I se encaramó a una de las canastas de baloncesto en él existentes, arrojándose desde la misma.

En el Centro psiquiátrico penitenciario era perfectamente conocido que el citado interno padecía una esquizofrenia paranoide, con altos y bajos en su evolución, que había experimentado un retroceso y agudización en los días anteriores al intento de suicido: así en las hojas de seguimiento del mismo consta como incidencias inmediatamente anteriores al 2 de agosto de 1.995, la del 21 de julio de 1995 en que se dice "pasa a agudos . No quiere salir de su celda, está como lloroso y triste. Puede pasear en el P1 esta tarde" (folio 108 del expediente administrativo). Ese mismo día (folio 168) en la hoja de evolución de enfermería se recoge su estado de ánimo y la necesidad de ser examinado de urgencia. El día 26 de julio de 1.995 en la hoja de evolución de enfermería se recoge que "sigue mejorando", pero el día inmediatamente anterior a los hechos, el 1 de agosto de 1.995 en la hoja de evolución se recoge: "Dice tener el mal pensamiento" (folio 100 del expediente) lo que es una clara explicitación en un enfermo como el Sr. Ambrosio de una evidente voluntad suicida.

Pese a esos antecedentes se le permite salir al patio el día 2 de Agosto de 1.995, cuando en días anteriores no había querido salir de la celda, en concreto el mismo día 1 de agosto de 1995, según consta al folio 78 del expediente administrativo, no había querido hacerlo y es evidente que en esa salida al patio que no consta en el expediente como pautada de manera positiva para hacer frente a ese estado de desasosiego, alteración y depresión que la Administración penitenciaria conocía desde el día anterior, se produce una defectuosa vigilancia, insuficiente para evitar que se encaramase a una de las canastas de baloncesto (actuación esta que no puede reputarse como habitual sino como insólita en la actuación ordinaria de los internos) arrojándose desde ella, de tal forma que cuando el funcionario de prisiones se percata de lo acontecido, únicamente puede ya tratar de prestarle los primeros auxilios, hasta que llegan los servicios sanitarios.

Debe pues concluirse, como se ha dicho, que existió una anormalidad en el servicio por una deficiente vigilancia por parte de los funcionarios en el contexto ya expuesto en que ocurrieron los hechos

.

TERCERO

Conforme reiterada Jurisprudencia de esta Sala el recurso de casación para unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto al de casación propiamente dicho, cuya finalidad no es otra que la << [...] de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas>>.

No es pues [...]

, sigue diciendo la Jurisprudencia «[...] esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir».

Precisamente esa configuración legal «[...] determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras».

CUARTO

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria del recurso por falta de identidad exigible entre la sentencia recurrida y las de contraste aportadas.

En la sentencia de la Audiencia Nacional aportada como de contraste se aprecia una anormalidad en el servicio penitenciario consistente, tal como resulta de la trascripción parcial que de su fundamentación hicimos, en una falta de adecuación de las medidas de vigilancia exigibles a los precedentes intentos de suicidio. Pese a los escritos del Magistrado y del Director del Centro Penitenciario relativos a intentos del recluso de autolesionarse, se mantiene en celda de aislamiento y con la mirilla taponada, sin someterlo, como estaba recomendado, al programa de prevención de suicidios.

Anormalidad en el servicio que también se observa en las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2004 , consistente en la primera en el incumplimiento del deber de vigilancia que facilita que el recluso se encuentre en su celda escondido cuando debía encontrarse en el patio, y en la segunda en la inadecuada vigilancia en el patio de un recluso que por su enfermedad y antecedentes más recientes manifestaba una voluntad de suicidio.

Contrariamente, en la sentencia recurrida ni existen antecedentes de suicidio ni se hace mención a irregularidad alguna en el servicio.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de doña Nieves , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 59/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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