STS, 19 de Enero de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:48
Número de Recurso1756/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1756/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación del CONSELL INSULAR DE FORMENTERA, contra la Sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-Administrativo nº 794/2010 , sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Formentera.

Ha sido parte recurrida D. Moises representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 794/2010 , deducido contra el Acuerdo Plenario del Consejo Insular de Formentera, adoptado en sesión plenaria del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias del municipio de Formentera, publicado en el BOIB de 27 de octubre de 2010.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia, con fecha 6 de febrero de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- DECLARAR inadecuados al ordenamiento jurídico el acuerdo impugnado del plenario del Consell Insular de Formentera, adoptado en sesión plenaria del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó definitivamente la revisión de las Normas subsidiarias del municipio de Formentera, en lo referente a la delimitación de los bienes de Interés cultural con la categoría de conjuntos históricos de las iglesias de Sant Francesc, Sant Ferran y del Pilar de la Mola la cual ANULAMOS.

TERCERO.-No se hace una expresa imposición de costas procesales

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la representación procesal del CONSELL INSULAR DE FORMENTERA primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Infracción de las Normas reguladoras de la sentencia por falta de congruencia. Vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional . Infracción de las Normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación. Vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la ley Orgánica Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; TERCERO.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Infracción de los arts. 9.3 de la CE y 317 , 318 , 319 y 348 de la LEC sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, dado que la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala ha sido incompleta e insuficiente, con resultados arbitrarios e irrazonables y con apreciaciones erróneas, que no resiste la sana crítica a la que ha de sujetarse el Juzgador como límite insoslayable al valorar ( SSTS de 1 de julio de 2005 [RJ 2005/9457], REC. 3592/2000 , que cita las de 2 de noviembre de 1999 [RJ 200/10674 ] y 15 de diciembre de 1999 [RJ 2000/6416]); CUARTO.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Infracción del art. 9 del citado Decreto Ley 5/2009, de 27 de noviembre , y de lo dispuesto, en todo caso, en el art. 63.2 de la LRJPAC y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al momento de emisión del informe de la Comisión Técnica Asesora del Consell Insular de Formentera, que tiene atribuidas las competencias del mismo en materia de patrimonio; QUINTO.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al contenido de la memoria de los Planes de Urbanismo para motivar las decisiones del Planeamiento, de la que es nuestra STS de 30 de noviembre de 2011 .

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 10 de julio de 2014 se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo Insular de Formentera. Ordenándose también por Diligencia de ordenación de 24 de julio de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de D. Moises , mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2014.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1756/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 6 de febrero de 2014, en su recurso contencioso-administrativo nº 94/2010 , por medio de la cual se estimó el promovido por D. Moises contra el Acuerdo de 30 de septiembre de 2010 del Consell Insular de Formentera por el que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de dicho municipio.

SEGUNDO

La Sala de instancia procedió a anular la revisión de las citadas Normas Subsidiarias "en lo referente a la delimitación de los Bienes de Interés Cultural con la categoría de conjuntos históricos de las Iglesias de Sant Francesc, Sant Ferran y del Pilar de Mola". Se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones: (1) "la reducción del conjunto histórico de las tres iglesias de Formentera no viene justificada ni mucho menos" (2) "no se siguió el procedimiento legalmente establecido" y (3) "como colofón y en lo que afecta a DIRECCION000 , su exclusión, mediante la redelimitación del conjunto histórico, obedece -y esta afirmación no nos plantea duda alguna- a la <> de la Administración de no ejecutar la sentencia firme de 4 de febrero de 2009 ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Consejo Insular de Formentera recurso de casación en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, formulando los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -por quebrantamiento de las Normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales- y los tres restantes por la vía del apartado d) del mismo artículo - esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- siendo sus respectivos contenidos, en síntesis y de acuerdo con sus enunciados, los siguientes:

  1. - Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de congruencia. Vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación. Vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 317 , 318 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, dado que la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia ha sido incompleta e insuficiente, con resultados arbitrarios e irrazonables.

  4. - Por infracción del artículo 9 del artículo 9 del Decreto-Ley 5/2009, de 27 de noviembre y de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , de 28 de noviembre y de la jurisprudencia que se interpreta "en cuanto al momento de emisión del informe de la Comisión Técnica Asesora del Consell Insular de Formentera, que tiene atribuidas las competencias del mismo en materia de patrimonio".

  5. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al contenido de la memoria de los Planes de Urbanismo para motivar las decisiones del planeamiento, de la que es nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2011 .

CUARTO

Procede, antes de abordar los referidos motivos de impugnación, examinar la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la parte recurrida en su escrito de oposición. Se alega en tal sentido que de los cinco motivos de casación se infiere una discrepancia evidente de la Administración recurrente con el fallo de la sentencia casada "mas no se argumenta ni justifica que tales discrepancias supongan infracciones que hayan condicionado el fallo".

Conviene recordar de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2012 que el derecho de acceso a los recursos impone al Juez o Tribunal para garantizar la concretización expansiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación que no supongan una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional. La declaración de inadmisión de un recurso de casación sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la Ley procesal, que a su vez sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela. En el presente caso la Administración recurrente expone en los motivos de casación las razones por las que a su juicio considera que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones que denuncia determinantes del fallo cuestionado. Otra cosa será la consideración que merezcan tales razonamientos, o si estos se fundamentan o no en derecho estatal, lo que se analizará en el examen de cada uno de los motivos.

QUINTO

Los dos primeros motivos de casación -falta de congruencia y de motivación-, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pueden ser examinados conjuntamente, ya que, en definitiva, plantean la misma cuestión, esto es, el silencio que guarda la sentencia recurrida en orden a las alegaciones formuladas por la ahora recurrente en la instancia.

Conviene, ante todo, recordar que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explicita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razanamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo - sentencias de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 -. Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas - sentencias de 11 de abril , 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas-.

Asimismo, según jurisprudencia constante para apreciar la incongruencia interna es preciso que se haya producido una notoria contradicción entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva no siendo suficiente con que se aprecie cualquier incompatibilidad ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado de la fundamentación - sentencia de 12 de abril de 2012 y 29 de enero de 2013 -.

Interesa igualmente recordar que como hemos dicho en sentencias de 8 de julio de 2012 y 17 de febrero de 2013 la doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo que la respuesta judicial a las pretensiones plantadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, de 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Pues bien, de acuerdo con la anterior doctrina debe concluirse que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas. En efecto la resolución de instancia, después de rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada por el recurrente en relación con el artículo 9 del Decreto-Ley 5/2009, de 27 de noviembre , de medidas relativas al servicio público regular de viajeros por carretera de las Islas Baleares y de determinadas disposiciones de materia urbanística, que sirve de base a la Revisión de las Normas Subsidiarias objeto de impugnación, se enfrenta con la cuestión debatida en la instancia, esto es, sí es o no conforme a derecho la nueva delimitación de los tres conjuntos históricos de la isla de Formentera declarada Bien de Interés Cultural, llevada a cabo por las dichas Normas.

Así las cosas, la Sala de instancia procede con carácter previo a examinar el referido precepto autonómico así como las sentencias de 4 de febrero de 2009 y 6 de mayo de 2013 dictadas en apelación por la propia Sala en relación con las licencias de demolición de "una casa pagesa (conocida como DIRECCION000 )" y de edificación del solar resultante situado en el conjunto histórico-artístico del Bien de Interés Cultural de la Iglesia de Sant Ferran de ses Roques, así como los informes de los peritos Srs. Aurelio y Constancio , para llegar a la conclusión de que el acuerdo recurrido en lo referente a la delimitación de los Bienes de Interés Cultural, con la categoría de conjunto histórico de las tres iglesias, es inadecuado al ordenamiento jurídico y ha de anularse por entender, de una parte, que la modificación del conjunto histórico de las tres iglesias de Formentera no está justificada, ya que "no se llevó a cabo un análisis exhaustivo de los edificios a fin de incluirlos o excluirlos", y de otra, que no se siguió el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto-Ley 5/2009 y en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, sin olvidar como colofón y en relación a la mencionada casa conocida como DIRECCION000 que su exclusión del conjunto histórico obedece a la "conveniencia de la Administración de no ejecutar la sentencia firme de 4 de febrero de 2009 ". En este sentido no está de más recordar que dicha edificación (de una planta y 204 m 2 construidos en total) se sustituye por un complejo de 14 locales comerciales (dispuestos en dos plantas con 1.264,35 m2 construidos).

SEXTO

De las consideraciones anteriores se desprende que no se ha producido ningún desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, ya que los vicios que en la actuación de la Administración atribuye la sentencia afectan no sólo a la nueva delimitación de la iglesia de San Ferrant sino también a la de las otras dos iglesias de Formentera.

Por lo que se refiere a la falta de motivación, el motivo debe ser asimismo objeto de desestimación, en la medida en que la denuncia se funda no ya en una falta o carencia de motivación de la sentencia en relación con la pretensión o motivos expuestos en el proceso, sino en la consideración de que la misma es errónea en cuanto ha omitido determinados aspectos parciales de la prueba practicada en la instancia.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia sí expresa, como hemos visto, de forma suficiente las razones determinantes que la llevan al fallo, y que por tanto se han dado a conocer a las partes destinatarias de la misma. Cuestión distinta es que se discrepe del contenido de tales razones, pero tal planteamiento no tiene adecuado encaje en el contexto del motivo casacional en el que ahora nos encontramos sino en el previsto en el apartado d) del mismo artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción . Sucede además que una gran parte de los razonamientos utilizados en el motivo se basan en normativa autonómica, y por tanto excluida del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que obliga a la Administración recurrente a forzar el ámbito del motivo, que recordemos está formulado al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1.

SÉPTIMO

En el tercer motivo de casación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Conviene, con carácter previo, recordar de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, así sentencias de 13 y 20 de marzo de 2012 , los principios jurisprudenciales que rigen esta cuestión relativa a la valoración probatoria en el recurso de casación:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Partiendo, pues, de la base de que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permiten a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido - sentencia de 15 de junio de 2011 - lo que en el presente caso no ha tenido lugar.

En efecto, recordemos que la sentencia de instancia precisa que una de las razones por la que estima el recurso es, en síntesis, porque " La reducción del conjunto histórico de las tres iglesias de Formentera no viene justificado ni mucho menos. Una de las primeras preguntas que cabe formularse es la de cuales son, en realidad, los elementos concretos que quedan fuera de protección, ni porqué quedan fuera ni cuales son, en definitiva, los criterios seguidos. No resulta ni de las documentales aportadas ni de los dictámenes de los peritos evaluados en los presentes autos ". Pues bien, para soslayar los efectos derivados de dicha falta de justificación, la Administración recurrente aduce que lo que realizan las Normas Subsidiarias recurridas no es una modificación de la anterior delimitación de los conjuntos históricos, -para lo que sí entiende que resulta exigible el justificar que elementos se incluyen y cuales se excluyen,- sino de una nueva delimitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto-Ley 5/2009 .

Interesa señalar que por acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Ibiza y Formentera, de fecha 20 de marzo de 1996 se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de conjunto histórico-artístico, las tres iglesias de Formentera y edificaciones ubicadas en la "zona comprendida en un radio de 250 metros, a partir del centro de la iglesia", siendo así que en las Normas Subsidiarias objeto ahora de impugnación se ha procedido a unas nuevas delimitaciones sin tener en cuenta las existentes, y ello, cualquiera que sea la razón determinante de la aprobación de la nueva ordenación urbanística, sólo puede realizarse, como razona la sentencia recurrida, con la necesaria justificación o motivación de porqué unas edificaciones merecedoras de protección han dejado de serlo, explicando que es lo que ha cambiado que ha determinado esa modificación. Pues bien esa falta de explicación que echa en falta la Sala de instancia se mantiene en casación.

Si la motivación o justificación es exigible siempre que se proceda a una nueva delimitación de un conjunto histórico-artístico con mayor motivo lo es en el presente caso en el que, como se resalta en la sentencia recurrida, está en cuestión el cumplimiento de la sentencia firme de 4 de febrero de 2009 , dictada en recurso de apelación por la Sala de instancia.

El vicio denunciado, por otra parte, afecta, como ya hemos dicho, no sólo a la nueva delimitación en la iglesia de Sant Ferrer sino también a la de los otros dos conjuntos históricos.

Los anteriores razonamientos determinan la innecesariedad de analizar el resto de las consideraciones efectuadas por la recurrente en el motivo que, por otra parte, giran en torno al tan citado artículo 9 del decreto-Ley 5/2009 , tratando de obviar de esta forma el ya referido obstáculo procesal contenido en el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción .

OCTAVO

En el cuarto motivo de casación se denuncia directamente la infracción del artículo 9 del tan citado Decreto-Ley 5/2009, de 27 de noviembre , de medidas relativas al servicio público regular de viajeros por carretera de las Islas Baleares y de determinadas disposiciones en materia urbanística.

Conviene recordar una vez más que esta Sala tiene reiteradamente declarado que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de normas de Derecho Autonómico ni cabe eludir ese obstáculo procesal encubriendo, como se hace en el presente motivo, la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal -en este caso el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -. Así sentencias de 24 de mayo de 2012 , 18 de mayo de 2011 , 11 de abril de 2011 , 17 de marzo de 2011 , 23 de junio de 2010 o 10 de noviembre de 2008 .

NOVENO

Finalmente en el sexto y último motivo de casación se aduce que la sentencia infringe la jurisprudencia de este Tribunal Supremo respecto al contenido de la Memoria de los Planes de Urbanismo para motivar las decisiones del planeamiento, citando al efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2011 , en el sentido de que cuando de un planeamiento general o de su revisión se trata no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación urbanística, siendo suficiente que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de ordenación propuestas, mientras que cuando se trata de planeamiento de desarrollo o modificaciones puntuales del planeamiento general será necesaria una motivación más concreta y detallada.

Prescindiendo incluso de que esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando se alegue infracción de jurisprudencia es necesario la cita de dos o más sentencias de este Tribunal coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, así como poner de relieve la identidad o semejanza de los casos resueltos por aquellas -así sentencia de 1 de junio de 2012 -, es lo cierto que la propia Administración recurrente reconoce que este último motivo de casación viene a colación de la alegada falta de motivación por la sentencia recurrida de la nueva delimitación de los conjuntos históricos de las Iglesias de Formentera, por lo que es suficiente con remitirnos a lo razonado para rechazar el segundo motivo de casación.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición lega de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 3.000 euros más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacobo Jarandillas Martos, en nombre y representación del CONSELL INSULAR DE FORMENTERA contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su recurso número 794/2010 , con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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