STS, 19 de Enero de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:56
Número de Recurso2449/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2449/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad FUNDACIÓ CATALANA DE L'ESPLAI , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de fecha 12 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 3705/2012, sobre incumplimiento parcial de las finalidades de una subvención y consiguiente obligación de proceder a su reintegro; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento ordinario núm. 3705/2012, del siguiente tenor literal:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓ CATALANA DE L'ESPLAI contra la resolución del Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de fecha 15 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 6 de marzo de 2012, por la que se declara el incumplimiento parcial en la aplicación de la subvención percibida con cargo a la convocatoria del IRPF de 2007, y la obligación de proceder al reintegro de 165.034,16 euros, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Fundació Catalana de L'Esplai, demandante en el procedimiento, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, suplicando a la Sala su estimación y que se dicte sentencia a tenor de la doctrina contenida en la sentencia de la Sección de la Sala de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2013 , aportada como de contraste y, en consecuencia, se estimen las pretensiones invocadas por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia impugnada, revocando las resoluciones recurridas y condenando a la Administración actuante a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más intereses .

TERCERO

El Abogado del Estado, parte demandada en aquel procedimiento, se opuso al recurso interesando su desestimación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, por providencia de esta Sección de 30 de noviembre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del 12 de enero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a la vista de los documentos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

  1. El acto recurrido en la instancia estaba constituido por la resolución del Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad de fecha 15 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 6 de marzo de 2012, por la que se declara el incumplimiento parcial, por la entidad demandante, en la aplicación de la subvención percibida con cargo a la convocatoria del IRPF de 2007, y la obligación de proceder al reintegro de 165.034,16 euros.

  2. En los actos recurridos se entendía procedente aquella devolución por los siguientes conceptos: a) Por gastos relativos a la partida de personal al no aportarse los originales de los TC1 y TC2 y no constar los adeudos bancarios originales del pago de las cuotas de los seguros sociales y los originales de los modelos 110 de las cantidades retenidas a cuenta; b) Por gastos de personal correspondientes a dos trabajadores (respecto de los que no se aportó el contrato inicial) y de un tercero (al no estar debidamente registrado o comunicado al organismo competente el contrato de trabajo indefinido); c) Por gastos correspondientes a determinados contratados laborales, al no coincidir el objeto de los contratos con el contenido del programa subvencionado o estar vinculados a otra subvención otorgada por organismo distinto; d) Por gastos facturados a la entidad ejecutante en relación con un programa de formación y asesoramiento realizado por empresas que tenían la condición de subcontratistas no autorizados o se llevaron a cabo con entidades relacionadas con los beneficiarios de la subvención.

  3. La sentencia ahora recurrida, tras analizar la normativa aplicable, desestima el recurso, afirmando que la actora no aportó los adeudos bancarios originales en los supuestos de presentaciones telemáticas, como le era exigible (primer concepto controvertido), que no aportó los contratos de trabajo en relación con los gastos de personal, que no consta la vinculación de los trabajadores con los programas subvencionados y que las actividades efectuadas por otras entidades han de reputarse auténticas subcontrataciones no autorizadas, incumpliéndose la Orden de la convocatoria.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, la representación procesal de la parte actora en la instancia invoca una sentencia de la propia Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 507/2011 , en la que se enjuició también la legalidad del reintegro de una subvención por incumplimiento parcial en su aplicación y en la que, en relación con la justificación de los gastos correspondientes a las retenciones, se acogió el recurso a pesar de que la parte actora en aquel procedimiento no había aportado los originales de los modelos 110 de las cantidades retenidas a cuenta del IRPF ni los adeudos bancarios originales del pago de las cuotas de los seguros sociales que habían sido presentados telemáticamente.

Del escrito interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina se desprende que la eventual contradicción que se alega se habría producido exclusivamente en relación con este concreto concepto (gastos por retenciones y seguros sociales) y no, por tanto, respecto de los otros extremos que la Administración entendió indebidamente acreditados (contratos de determinados trabajadores, subcontratación de determinadas actividades) en una decisión que la Sala, en la sentencia recurrida, consideró ajustada a Derecho.

De esta forma, de prosperar el recurso para la unificación de doctrina -al considerarse efectivamente producida la contradicción y, además, que la doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste- el alcance estimatorio de esta sentencia no podría proyectarse sobre la totalidad del reintegro exigido, como se solicita en el suplico del escrito de interposición, sino exclusivamente sobre aquel particular (la indebida acreditación de las retenciones y los gastos sociales), pues nada se afirma por la parte actora respecto de aquellas otras partidas, no contempladas, desde luego, en la resolución que se aporta como de contraste.

TERCERO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002 ), " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones ", por lo que no es posible " apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ", ya que -concluye la citada sentencia- " si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo ".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, debe adelantarse que el recurso no puede prosperar porque no concurren las identidades requeridas.

Aunque es cierto que tanto la sentencia impugnada como la aportada como de contraste se refieren al reintegro parcial de determinadas subvenciones sometidas a idéntica regulación normativa y que, además, en ambas se analiza la procedencia de ese mismo reintegro en relación con un mismo concepto (la acreditación del pago de las retenciones a cuenta y de los seguros sociales), no puede afirmarse que concurra la necesaria identidad fáctica entre ambos supuestos. Y es que los pronunciamientos controvertidos (desestimatorio en la sentencia impugnada; estimatorio en la de contraste) se fundamentan en las distintas circunstancias concurrentes en cada uno de los casos y en el diferente material probatorio del que disponían los jueces a quo .

Así, la sentencia recurrida señala en el fundamento de derecho sexto que es necesario aportar los originales de los adeudos bancarios en los casos de presentación telemática del pago de las cuotas a la Seguridad Social y de las cantidades retenidas a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, afirmando inmediatamente que " no es suficiente para entender cumplido este requisito los certificados de entidades bancarias poniendo de manifiesto que en la cuenta de la Fundación figuran determinados adeudos y que no se relacionan con esta subvención en cuestión ".

En la sentencia de contraste, por su parte, se analizaba también una partida referida a la necesidad de esos mismos documentos originales. Y se acoge el criterio de la parte allí recurrente pero por una razón claramente distinta a la que concurría en la sentencia impugnada: la falta de aportación de esos originales se subsanó por la parte actora en el trámite de alegaciones aportando un certificado bancario que sí constataba los extremos necesarios. Dice el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 507/2011 , lo siguiente:

" En el caso de la presentación telemática (trimestres 3º y 4º) el reintegro se basa en que no se aportaron los originales de los adeudos bancarios. Tal hecho no se niega y la actora lo justifica porque el banco no los emitió, lo que enmendó mediante un certificado de la entidad colaboradora, de 21 de febrero de 2011, en el que consta que no emitió ni envió tal adeudo y que cargó a la actora las cantidades que retuvo a sus empleados. El epígrafe 4.1.1 del manual de instrucciones prevé que los modelos 110 y 190 deberán acompañarse de los correspondientes adeudos bancarios originales, luego se exige un documento bancario cuya omisión subsanó en trámite de alegaciones en el que cabe admitir tales subsanaciones conforme al artículo 94.2 del Reglamento; tal posibilidad la admite este Tribunal en sentencia de 8 de abril de 2009 (recurso 188/2008) e , indirectamente, en la de 12 de diciembre de 2012 (recurso 473/2011 ) ante una confirmación basada en que nada alegó la allí beneficiaria en ese trámite " .

La lectura de estos dos fundamentos pone de manifiesto la distinta situación fáctica y jurídica de los supuestos contemplados. Mientras que en la sentencia recurrida el certificado bancario sustitutivo de los originales de los adeudos se reputa insuficiente pues solo acredita que " en la cuenta de la Fundación figuran determinados adeudos y que no se relacionan con esta subvención en cuestión ", en la de contraste los certificados aportados en el trámite de alegaciones constatan que el Banco " no emitió ni envió tal adeudo " y, sobre todo, " que cargó a la actora las cantidades que retuvo a sus empleados ".

No existe, por tanto, contradicción alguna, pues la sentencia impugnada no sostiene en absoluto que los adeudos bancarios originales no puedan ser sustituidos, en ningún caso, por certificados de la entidad colaboradora correspondiente; lo que declara es algo bien distinto: que las concretas certificaciones que la parte actora aportó solo constataban un hecho insuficiente, consistente en la existencia de determinados adeudos en la cuenta de la Fundación cuya relación con la específica subvención no consta. Y lo que la sentencia de contraste tiene en cuenta, por el contrario, son unos certificados bancarios que sí acreditan que la entidad financiera cargó en la cuenta de la beneficiaria de la subvención las cantidades que retuvo a sus empleados, lo que constata la relación de esos adeudos con la subvención misma.

Observamos, pues, que los casos, los supuestos y la doctrina de contraste son distintos y que, por eso mismo, no permiten concluir que estemos ante la triple identidad que debe concurrir en este recurso excepcional, pues la adecuada o inadecuada justificación de aquellas partidas (retenciones y seguros sociales) ha dependido de la prueba practicada en cada uno de los procedimientos pues, insistimos, en ninguna de las dos sentencias se contiene declaración alguna sobre si la falta de aportación de los originales bancarios correspondientes constituye o no un requisito subsanable.

Lo que no puede pretender la parte es que revisemos la fijación de hechos efectuada por la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas anudadas a tales hechos al albur de situaciones fácticas completamente distintas que no muestran contradicción alguna, que es aquello a lo que debe reducirse el presente recurso.

En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de la alegada como de contraste procede de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos y de su específica valoración. Y como hemos dicho con reiteración (v., entre otras, sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 488/2009 , y de 24 de junio de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 741/2013 ), no cabe admitir este recurso cuando " el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos ".

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Y se fija en 1000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad FUNDACIÓ CATALANA DE L'ESPLAI, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de fecha 12 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 3705/2012, sobre incumplimiento parcial de las finalidades de una subvención y consiguiente obligación de proceder a su reintegro, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que certifico.

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