ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10692A
Número de Recurso2325/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de Dª Tania , D. Sebastián y Dª Caridad , D. Juan Luis , Dª Julieta y D. Bruno , D. Felipe , D. Leonardo , D. Segundo y Dª Zaira , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 23 de febrero de 2015, confirmado en reposición por auto de 6 de mayo de 2015, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en el recurso nº 10/2015 , sobre denegación de solicitud de "cheque-vivienda"; siendo parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de octubre de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía ( art. 86.2.b] LJCA ) pues siendo la cuantía el valor económico de la pretensión objeto del recurso ( artículo 41.1 de la LRJCA ), dicho valor viene determinado por el importe de la ayuda solicitada; y dicho importe, notoriamente, no puede superar en este caso el límite legal establecido para que el auto sea recurrible en casación (600.000 euros). En este sentido, autos de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 (recurso nº 101/2014 ) y 12 de marzo de 2015 (recurso nº 103/2014 )

Han presentado alegaciones tanto los recurrentes como la Administración autonómica recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes contra sendas órdenes de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, dictadas por delegación del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, que archivaron sus correspondientes solicitudes de cheque-vivienda por adquisición de vivienda con protección pública, al amparo del Decreto 12/2005.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que, en este caso, es la anulación del acto administrativo denegatorio de la solicitud de ayudas a la financiación de adquisición de vivienda de protección pública.

Pues bien, siendo la cuantía el valor económico de la pretensión objeto del recurso - artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional -, dicho valor viene determinado por el importe de la ayuda solicitada; y resulta notorio que dicho importe no puede superar el límite legal establecido para que el Auto sea recurrible en casación -600.000 euros-, toda vez que el artículo 9 del Decreto 12/2005, de 27 de enero , por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid, fija entre un 5 y un 10% del importe del inmueble la ayuda económica para la adquisición de vivienda con protección pública (en este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en dos resoluciones anteriores, anotadas en la providencia de audiencia a las partes).

Ha de tenerse en cuenta además que con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Frente a las razones que se acaban de exponer, los recurrentes en casación se limitan a objetar que en el pleito de instancia no se llegó a fijar la cuantía del litigio, por lo que -dicen- esta ha de tenerse por indeterminada; pero semejante planteamiento no puede ser acogido, pues por mucho que en la instancia no se hubiera llegado a determinar la cuantía, no hay inconveniente alguno para que así se haga al hilo del juicio sobre la admisibilidad del recurso de casación, en el que resulta posible incluso rectificar la cuantía inicialmente fijada, tal como establece el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2325/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Tania , D. Sebastián y Dª Caridad , D. Juan Luis , Dª Julieta y D. Bruno , D. Felipe , D. Leonardo , D. Segundo y Dª Zaira , contra el auto de 23 de febrero de 2015, confirmado en reposición por auto de 6 de mayo de 2015, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en el recurso nº 10/2015 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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