ATS 38/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:152A
Número de Recurso10723/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 29 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 688/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 1629/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, por la que se condena a David , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 8.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, David , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Goyi Toledo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se han infringido los derechos citados al haberse procedido por el Tribunal de instancia a la lectura del informe pericial como prueba, cuando no había sido propuesta por el Ministerio Fiscal, única parte que ejercitaba la acusación. Sostiene que el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra su límite en la imparcialidad del órgano judicial que no puede sustituir a la acusación, proponiendo pruebas no interesadas por las partes.

    Consecuente con lo anterior, solicita la nulidad de la prueba practicada y que se dicte sentencia absolutoria, al no haberse determinado suficientemente la naturaleza ni riqueza de la sustancia intervenida.

    Secundariamente, estima que no se ha acreditado que tuviese conocimiento del contenido de su equipaje y que la prueba tomada en consideración por el Tribunal de instancia era breve y extremadamente sucinta.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

    Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Del examen de las actuaciones se desprende que el Ministerio Fiscal propuso como pericial la declaración para el acto de la vista oral de los autores del informe analítico de la droga incautada, que obraba en actuaciones a los folios 79 a 82. Por su parte, la defensa manifestó su renuncia a la práctica de la prueba en el caso de que no fuese impugnada, por lo que estimaba innecesaria la citación de los peritos al acto de la vista oral. En el acto de la vista oral, reiteró la innecesariedad de la pericial, aunque, acto seguido, se opuso a la lectura del informe.

    A la vista de lo anterior, no puede sostenerse, como pretende el recurrente, que se le haya deparado indefensión ni que se haya vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones la innecesariedad de que el informe pericial se ratifique en el acto de la vista oral, cuando haya sido propuesta como prueba de cargo y no se impugne formalmente por ninguna de las partes. Así, por vía de ejemplo, señala la sentencia de esta Sala 670/2011, de 5 de julio , que "como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10 , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita". Todo ello ha resultado en el valor documental que el artículo 788.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por la Ley Orgánica 38/2002, atribuyó a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes, cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.

    En tal situación, el contenido de la pericial y su proposición le era conocida a la parte recurrente, desde el momento de su formulación. Su lectura, en consecuencia, en el acto de la vista oral, resultó plenamente válida.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por déficit en la prueba tomada en consideración, se advierte que el Tribunal de instancia declaró probados los siguientes hechos.

    Sobre las 11'45 horas del día 19 de febrero de 2015, David fue sometido a control de su equipaje de mano (una maleta tipo "trolley" de color negro, marca Samsonite) por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encontraba en la Sala de Llegadas Internacionales de la Terminal Cuatro/Satélite del Aeropuerto de Madrid-Barajas, adonde acababa de llegar en vuelo aéreo procedente de São Paulo (Brasil) con origen en Lima (Perú), portando un billete aéreo con destino a Bilbao para esa misma tarde, que habría de despegar a las 15'45 horas. La revisión de su equipaje de mano permitió constatar que en unos dobles fondos del mismo llevaba ocultos ocho envoltorios de diversas formas y tamaños, que alojaban en su interior algo más de 2.300 gramos de un polvo blanquecino que, posteriormente analizado, resultó contener cocaína en una concentración que oscilaba entre el 84'8 y el 88'7%. El peso total de la cocaína intervenida era 1.721'80 gramos. Dicha sustancia, vendida al por mayor, podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 93.080'74 euros.

    Acreditada la naturaleza de la sustancia intervenida, conforme al informe pericial, cuya introducción, como se ha señalado, fue plenamente válida, el Tribunal fundamentó su convicción condenatoria, en contra del recurrente, estimando que conocía cuál era el contenido del equipaje intervenido, en la certidumbre de que el propio acusado reconoció que transportaba personalmente la maleta aunque manifestó que no era suya, sino de un amigo, y que desconocía que tuviese dobles fondos y que, en su interior, se encontrase la droga incautada.

    Advertía, en primer lugar, la Sala que era una máxima de experiencia que los portes de droga no se entregan a personas que desconozcan absolutamente su contenido, para evitar el riesgo de una pérdida o de su entrega a las autoridades, si se llegase a detectar. Este razonamiento cobra especial relevancia si se atiende al importante valor que la droga hubiese obtenido en el mercado ilícito.

    En segundo lugar, y sobre la base del anterior, la Sala estimaba que la versión de los hechos de David resultaba carente de credibilidad. Las referencias del acusado a la persona propietaria de la maleta fueron imprecisas y vagas, pese a la indudable importancia que debería tener para él su identificación, a la vista de las graves acusaciones que en su contra se alzaban.

    En tercer lugar, el acusado no reaccionó con la firmeza y rapidez que hubiesen sido de esperar en una persona que se ve atrapada por el engaño de un tercero y con un grave riesgo de perder la libertad. Así, el Tribunal destacaba la perplejidad que suscitaba que no hubiese dado inmediatamente a conocer estas circunstancias en sumario.

    Y, en cuarto lugar, el acusado incurrió en ciertas contrariedades. Así, negó en el acto de la vista oral que tuviese intención de seguir camino hasta Bilbao, lo que se contradecía con lo que se reflejaba en el billete electrónico. El acusado intentó justificar esta discordancia, manifestando que decidió ir a Bilbao, cuando no encontró al hermano de la persona que era la propietaria de la maleta. La Sala juzgó esta explicación insatisfactoria si se atendía a que el vuelo que habría de llevarle a Bilbao presentaba un escaso margen de tiempo, respecto al avión con el que David había llegado a Madrid, además, del dato no exento de peso, de que el billete lo abonó el propio recurrente.

    Las consideraciones anteriores permiten dar por probado que el acusado conocía la naturaleza de la sustancia que transportaba y que participaba, consciente y voluntariamente en su cadena de distribución.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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