ATS 36/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:151A
Número de Recurso10703/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala 1806/2014 , dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, se dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 2015 , en la que se condenó a Amadeo como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena como responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, articulados en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero y segundo del recurso, formalizados al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 20.4 y art. 141 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos son constitutivos de un delito de provocación al homicidio porque las victimas tuvieron un comportamiento agresivo y colérico contra él, por lo que su conducta vino motivada por una agresión ilegítima y concurre la eximente de legítima defensa. Ambos motivos están relacionados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Señala la STS 962/2005, de 22 de Julio , reiterando la doctrina de esta Sala, que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. Cuestión compleja es la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, dado que constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, el cual obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos -en cuanto el Código Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del mismo-, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión.

  3. En el caso de autos, en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada se recoge que el acusado se hallaba en una esquina del bar que regentaba, cuando se acercaron al lugar Lin Guoyin y Hu Jiandou, éste último vino enfadado porque el acusado no le pagaba. En ese momento, Hu Jiandou procedió a lanzar un objeto a la barra contra el acusado y su esposa, ante lo cual éste cogió un revolver e inició una discusión con Hu Jiandou en el transcurso de la cual le disparó alcanzándole en la zona inguinal derecha. Al ver lo anterior, Lin Guoyin se dirigió hacia el acusado para quitarle la pistola, si bien éste le disparó tres veces en el costado.

Con independencia de que la eximente de legítima defensa no fue solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas, no consta dato alguno que permita apreciar una situación de la que efectivamente se desprenda que el recurrente tuvo la necesidad racional de emplear el revólver, como único mecanismo para impedir la agresión ilegítima que se reconoce en sentencia. No es posible apreciar la circunstancia eximente completa de legítima defensa, ante la ausencia de proporcionalidad en el caso concreto, vista la reacción del recurrente. Naturalmente, al faltar en plenitud dicho requisito esencial previsto en el apartado segundo del artículo 20.4 del Código Penal , es claro que no es posible apreciar la eximente completa, aunque mediara la provocación de la víctima al dirigirse contra el acusado lanzándole un objeto; pues es evidente que la acción llevada a cabo por el recurrente resultó manifiestamente desproporcionada, al coger inmediatamente arma de fuego que utilizó contra los dos denunciantes.

En relación a la provocación para cometer el delito de homicidio, el comportamiento del recurrente no puede considerarse como de provocación al homicidio en el sentido de incitar a otra persona a que acabe con la vida de la víctima, ya que es el mismo recurrente el que lleva a cabo la acción del disparo. Por tanto, su conducta en ningún caso puede considerarse de provocación al delito sino de comisión del delito mismo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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