ATS 16/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:122A
Número de Recurso10555/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución16/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 313/2015 dimanante de las Diligencias Previas 4539/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2015 , en la que se condenó a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión y multa de 150.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Inocencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP en relación con el art. 28 CP . En ambos motivos, por distintos cauces procesales y desde diversas perspectivas, se plantea una misma cuestión: la ausencia de prueba de los hechos, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que se ha dictado una Sentencia condenatoria sin pruebas. Alega que el acusado siempre ha negado que supiera que los envases que portaba en su maleta contenían la droga incautada y argumenta, en síntesis, que la maleta estuvo extraviada varios días y que cualquiera pudo introducir la cocaína sin su conocimiento y consentimiento.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el acusado llega al aeropuerto "Adolfo Suárez" de Madrid- Barajas, en vuelo procedente de Bogotá y con escala en Lisboa, "portando conscientemente en el interior de la maleta que constituía su equipaje facturado", en el interior de dos botes de productos cosméticos, una cantidad total de cocaína pura de 1.472,57 gramos.

    Existe prueba de cargo suficiente. Directa en cuanto al elemento objetivo de la tenencia de la cocaína por parte del acusado. E indiciaria para determinar, conforme a la lógica y al recto discurrir, que tenía conocimiento de que transportaba cocaína. Es un hecho objetivo indiscutido que la cocaína fue hallada en el interior de la maleta que había facturado el inculpado. Éste ofrece una versión ciertamente increíble por inverosímil, afirmando que era un encargo para entregar a una señora y no ofrece ningún dato de identificación de esa persona, ni de dónde y a quién se lo tenía que entregar. Los agentes de la Guardia Civil manifestaron que la maleta la abrió con su llave el inculpado y que manifestó que todo lo que había en ella le pertenecía, incluyendo los dos botes donde se sospechaba, por el escáner previo, que podían contener cocaína. No justifica en modo alguno el motivo del viaje ni acredita medios económicos para tal desplazamiento. Es, por lo demás, máxima de experiencia que una mercancía de tan elevado valor (más de 70.000 euros en su venta al por mayor), no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobreaviso de la necesidad de custodia.

    Todo ello ha permitido concluir, razonada y razonablemente, que el acusado estaba concertado en el transporte de la droga y era plenamente consciente de que portaba en su equipaje la importante cantidad de cocaína que se halló en su interior.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    La conducta, en fin, encaja en los tipos penales por ello correctamente aplicados ( arts. 368 y 369 CP ).

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR