ATS 1604/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10736A
Número de Recurso1755/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1604/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 91/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 6/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Játiva, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Jon , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de y multa de 1.000 €, con responsabilidad personal de 30 días en caso de impago, y al pago de la mitad las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jon , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Martínez Virgili.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer y segundo motivos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En ambos motivos se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo por lo que procede dar respuesta conjunta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo estar en posesión de la sustancia estupefaciente hallada en un establecimiento denominado "El Chaflán". El recurrente afirma que compraron la droga entre varias personas para su consumo compartido. 2) Informe pericial de análisis toxicológico. Así, la sustancia que se guardaba debajo del horno de la cocina dentro de un monedero, eran 16 envoltorios que contenían 12,75 gr. de cocaína, con riqueza del 55,8%. 3) El Tribunal indica que los testigos y el propio acusado señalan que se pusieron de acuerdo para que éste comprara cuatro gramos de cocaína a cada uno y luego pudieran consumir cuándo y dónde quisieran la droga adquirida.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder la sustancia que guardaba con el fin de destinarla a terceros. Ello se infiere:

  1. La droga estaba oculta en un establecimiento abierto al público que regentaba el recurrente.

  2. El número de envoltorios hallados (16) y el hecho de que se hallara distribuida en dosis, así como su peso y grado de pureza, que se considera relevante, excediendo de la que correspondería al consumo individual.

  3. La no condición de consumidor de la droga encontrada. Así en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se explica que en la fecha cercana a los hechos se practicaron tres analíticas sobre la persona del recurrente dando un resultado negativo.

Por consiguiente, resulta lógico inferir que el destino de los envoltorios encontrados era su entrega y distribución a terceros, y con ello se produce un acto de favorecimiento del consumo ilegal, subsumible en el art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal , al no haberse apreciado la doctrina jurisprudencial relativa al consumo compartido, y consiguientemente la absolución del recurrente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es reiterada la doctrina jurisprudencial que delimita los requisitos sobre el consumo compartido de sustancias estupefacientes, lo que supone la impunidad de los hechos por ausencia de riesgo para la salud pública ( SSTS 20-3-2003 , 24-7-2003). Así , la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2003 considera como no delictiva la conducta siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que los consumidores sean drogodependientes (no basta la condición de consumidores ocasionales, STS nº 234/ 2006 de 2-3 ); b) Que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) Que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) Que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) Que los consumidores sean personas ciertas y determinadas; y f) Que el consumo sea inmediato.

  2. En los hechos probados no se recoge una situación de consumo compartido, sino la tenencia de droga por parte del recurrente con el objeto de su distribución a terceros. Como ya hemos señalado en el anterior razonamiento, admite haber adquirido la droga y tenerla en su poder, para luego entregarla a aquellos que le habían financiado su adquisición. No concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que dicho comportamiento es atípico, por cuanto no consta de forma suficiente que el recurrente y los testigos fueran consumidores adictos a esta droga, que el lugar de consumo fuera un sitio cerrado y delimitado, o que el consumo fuera a ser inmediato.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

  1. Para estimar la atenuante analógica de drogadicción es necesario que existan en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula siendo insuficiente el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), como se razona por el Tribunal de instancia ( STS 1021/2012 de 18-12 ).

  2. El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que a la vista del informe de la UDAV se señala que el acusado inició en el 2004 un tratamiento por su dependencia a las anfetaminas y cannabis, abuso de alcohol y cocaína, del que evolucionó favorablemente hasta el 2008. En la fecha próxima a los hechos (septiembre de 2012) se le realizaron varios controles (en marzo, julio y octubre de 2012) con un resultado negativo en el consumo de cocaína. Por consiguiente, no existe base probatoria suficiente para considerar que en la fecha en que se cometió el delito, o incluso previamente, estuviera afectado por el consumo de cocaína, de forma tan relevante que tuviera alterada su conciencia o voluntad. De esta manera, al carecer de datos que permitan considerar que el recurrente era drogodependiente en el momento de los hechos, no cabe apreciar la atenuante de drogadicción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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