ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:241A
Número de Recurso1555/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DOÑA Angelina presentó escrito con fecha de 6 de mayo de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 20014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 120/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 16/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Osuna.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se procedió mediante comunicación de fecha de 18 de septiembre de 2014 a la designación de la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de DOÑA Angelina . Por la Procuradora Doña Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , presentó escrito con fecha de 18 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencias de fecha de 27 de mayo y 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escritos de fecha de 29 de mayo y 17 de noviembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escritos con fecha de 29 de mayo y de 16 de noviembre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se fundamenta en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 682 , 687 y 3 CC , por considerar que el testigo de los dos testamentos, Sr. Alejandro , sería pareja sentimental, y que conviviría desde varios años antes a la fecha del testamento en situación como si fuera de matrimonio con la nombrada heredera, persona con un evidente interés en la herencia; el segundo, por infracción de los arts. 682 , 685 , 687 y 697 CC por considerar que el testador habría manifestado que no sabía leer, cuando por el contrario era una persona instruida; y el tercero, por infracción de los arts. 687 , 662 y 663.. CC , por considerar que cuando Don Clemente otorgó testamento, no se encontraba en plenitud de capacidad para el otorgamiento del acto, pues a los pocos meses habría ingresado en una residencia de ancianos y se inició expediente de incapacidad.

    Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal que conjuntamente se interpone se funda en dos motivos: el primero, al amparo del art. 469.1 , LEC por infracción de los arts. 461 y 465 LEC y 24 CE , por considerar que se habrían denegado a la parte la práctica de medios de prueba que considera imprescindibles -tanto para poder acreditar la enfermedad del causante en el momento de otorgar el testamento, como para confirmar los defectos extrínsecos de ambos testamentos-; y segundo, por infracción de los arts. 460 y 464 LEC y art. 24 CE , en relación a la denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma, consistentes en interrogatorio de parte, documental y testifical, que resultarían pertinentes para aclarar una serie de circunstancias vitales a los fines de mostrar que el causante Don Clemente no se encontraría en su sano juicio en el momento de otorgar testamento; y que la prueba practicada acreditaría que no se habrían tenido en cuenta ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda instancia, que ni habría solicitado ni visto los documentos pese a que obraban unidos junto al escrito de oposición al recurso.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    A la vista de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, éstos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por plantear una cuestión nueva ( art. 483.2 , LEC ) y, en consecuencia, ajena a la cuestión debatida en la resolución impugnada.

    Así, tal y como se puso de manifiesto en Auto dictado por la Sala «a quo» con fecha de 31 de marzo de 2014 (folios nº 42 a 46 de las actuaciones de segunda instancia), la sentencia que fue dictada en Primera instancia analizó los dos motivos de nulidad del testamento, formulados en el escrito de demanda, desestimando la pretensión de nulidad por incapacidad del testador, pero acogiendo el segundo por la intervención de testigo inidóneo, al tratarse de pareja de hecho de la heredera, con la declaración de nulidad de dicho testamento como del otorgado en la misma fecha por Doña Marcelina . Y formulado recurso de apelación por la parte demandada, por considerar que no podía equipararse la condición de pareja de hecho a la de cónyuge ( art. 682 CC ), dicho recurso no fue impugnado por la apelada, y en el escrito de oposición al recurso no se solicitó que se declarase la nulidad del testamento por el Sr. Clemente , por la falta de capacidad del mismo. Por lo que, en consecuencia, no fue objeto de pronunciamiento en la resolución impugnada la cuestión ahora novedosamente planteada.

    Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  3. - Por su parte, examinado, el motivo primero del recurso de casación interpuesto procede su admisión por cumplir con los requisitos para su admisión.

  4. -Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal que conjuntamente se interpone, éste incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por las siguientes razones:

    1. Así, respecto del primer motivo de recurso, respecto de la denegación de práctica de la prueba acordado por la Sala a quo que nada habría resuelto sobre la solicitud de práctica de prueba documental, respecto de documentos a los que con anterioridad no se había tenido acceso y que se habrían adjuntado por la parte junto al escrito de impugnación del recurso, solicitando su práctica mediante otrosí, y que solo tras haber solicitado por la parte su subsanación y complemento, la Audiencia Provincial habría hecho recaer la culpa sobre la parte al no haber dicho nada cuando recibidos los autos desde primera instancia, se señaló para votación y fallo, por cuanto, tal y como se refiere en el Auto de la Sala a quo de fecha de 31 de marzo de 2014: primero, dichas pruebas fueron rechazadas de forma tácita por el tribunal al resolver por providencia de 13 de enero de 2014 en la que se acordó el señalamiento para votación y fallo; y segundo, que dicha resolución no fue impugnada por la parte apelada, pudiendo haberlo hecho, consintiendo la misma.

    2. Del mismo modo, el segundo motivo de recurso incurre en la misma causa de inadmisión de carencia de fundamento respecto de la denegación de práctica de determinados medios de prueba, y que resultarían aclaratorias para mostrar que el causante no se encontraba en su sano juicio al momento de otorgar testamento, pues incluiría documentos que no habrían sido valorados por el perito, y cuyo dictamen fue impugnado por la partes, por las siguientes razones: en primer lugar, respecto de la denegación de la prueba, cabe recordar que la denegación de la prueba solicitada por la parte se realizó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non " para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90 , 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96 , que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión ya indicada de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC ; y, en segundo, lugar porque en el motivo de recurso lo que en realidad se plantea por la parte es su disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Sala a quo, pretendiendo la parte, en definitiva, desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO RECURSO DE CASACIÓN , NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE DICHO RECURSO, Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por DOÑA Angelina contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 20014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 120/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 16/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Osuna.

  2. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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