ATS, 20 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emiliano , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 550/13 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 329/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de D. Emiliano , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de julio de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Dulce , como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 5 de noviembre de 2015 manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 27 de octubre de 2015, dictamina que procede la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, cuya tramitación como juicio verbal especial viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en dos motivos, que se formulan en los siguientes términos:

    Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, en concreto por aplicación indebida del art. 106 del código civil en relación a lo previsto en el art. 456.1 de la LEC , con infracción de la jurisprudencia sentencia por el Tribunal Supremo en relación con los efectos de la sentencias dictadas en este tipo de procesos.

    Segundo.-Infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, en concreto por aplicación indebida del art. 106 del código civil en relación a lo previsto en los arts. 456.1 y 774.5 de la LEC , con infracción de la jurisprudencia sentencia por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la pensión compensatoria.

    El recurso de casación no puede superar la presente fase por incurrir en las siguientes causas de no admisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación, por plantear cuestiones de naturaleza procesal, por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la Jurisprudencia que solicita que la Sala fije o declare infringida o vulnerada por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 todos de la LEC ) y por falta de cumplimiento de los presupuestos para su admisión por falta de justificación e inexistencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente combate en el presente recurso el pronunciamiento de la sentencia recurrida introducido por el auto de fecha 6 de noviembre de 2006, que aclara la sentencia dictada en segunda instancia en el sentido de que la extinción de la pensión compensatoria y la minoración de las pensiones alimenticias establecidas en aquella resolución serán efectivas desde su notificación.

    En el motivo primero la parte recurrente alega en síntesis que una cosa es que el artículo 774.5 de la LEC , permita instar la ejecución provisional y otra que prive de efectos propios a la estimación del recurso ex artículo 456.1º de la LEC y que llevaría a una ejecución ordinaria simple y pura de una sentencia recurrida en apelación (y no provisional ex artículo 525.1.1º en relación con el artículo 456.3 de la LEC ) solución que según su entender no es lo querido y establecido por el legislador al respecto.

    Pues bien en este motivo la parte recurrente ni expresa ni acredita cuál es la doctrina jurisprudencial sobre norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio (divorcio contencioso y medidas derivadas del mismo) que solicita que esta Sala fije o declare infringida o vulnerada, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero además entrando en la argumentación del motivo lo que plantea el recurrente son cuestiones sobre la eficacia y ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia en un proceso de divorcio contencioso de acuerdo con las normas procesales que va introduciendo en la argumentación del recurso.

    En todo caso en aras de una mayor tutela, el recurrente alega vulneración por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 26 de marzo de 2014 al presente supuesto. El recurrente entiende que la doctrina jurisprudencial referida es aplicable en relación a los alimentos que se fijan por primera vez en contraposición a aquellos supuestos en los que se pretende la modificación de la pensión ya decretada con anterioridad (que debe entenderse en un pleito anterior), y no aplicable al presente supuesto.

    Pues bien la sentencia de esta Sala 26 de marzo de 2014 recoge: « Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :"los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

    Doctrina jurisprudencial que declara que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y no sólo se refiere a modificación de las medidas en ulteriores sino también por recurso.

    En el motivo segundo (obligando de nuevo a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido) la parte recurrente alega vulneración de la doctrina jurisprudencial que niega a la pensión compensatoria el carácter de pensión alimenticia, con cita de sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 1996 y 10 de octubre de 2008 .

    El interés casacional resulta inexistente porque la doctrina jurisprudencial invocada carece de consecuencias para la resolución del litigio, la sentencia recurrida que revoca parcialmente la de instancia suprimiendo la obligación de pagar pensión compensatoria no se opone a la misma, ni atiende para pronunciarse sobre la pensión compensatoria a una posible naturaleza alimenticia de la misma, ni el pronunciamiento de la sentencia (en cuanto favorece al ahora recurrente) legitimaría su oposición a la medida adoptada en vía del recurso de casación. Lo que la sentencia declara y con lo que el recurrente muestra su discrepancia es que la sentencia dictada en apelación despliega sus efectos desde la notificación de la misma.

    Las alegaciones de la parte recurrente, incidiendo en la cita de normas jurídicas sustantivas y reiterando la argumentación del recurso, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 550/13 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 329/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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