ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:10698A
Número de Recurso153/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de DOÑA Raquel Y Everardo se presentó con fecha de 14 de febrero de 2014 ante el Decanato de los Juzgados de Fuengirola escrito promoviendo la solicitud de reconocimiento de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha de 17 de noviembre de 2006, por el que se disolvía el matrimonio de la actora, con domicilio actual de la actora en la CALLE000 nº NUM000 de Fuengirola con DON Everardo , del que se no se indica su domicilio.

  2. La citada solicitud fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola que la admitió a trámite mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2014. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2014 se requirió a la parte promotora del expediente para que aportase la documentación correspondiente a fin de acreditar su domicilio y así poder determinar la competencia del Juzgado. Evacuado el traslado mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2014 manifestó que ambos demandantes se encontraban en Venezuela, siendo su deseo regresar a España a fin de contraer matrimonio aquí, solicitando la homologación judicial de su divorcio, siendo competente para ello cualquier Juzgado dentro del territorio español.

  3. Mediante Providencia de 24 de septiembre de 2014 se confirió traslado para alegaciones a la parte solicitante y al Ministerio Fiscal en relación a la competencia territorial del órgano judicial para el conocimiento del procedimiento. Tras reiterar la solicitante que el órgano judicial al que se repartió la solicitud de reconocimiento de la sentencia era el órgano competente territorialmente, al tener la solicitante al ser aplicable lo dispuesto en los arts. 85.5 LOPJ y 955 LEC , siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia del lugar de ejecución o donde aquellas resoluciones o sentencias deban producir sus efectos, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de octubre de 2014, en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda de la ciudad de Madrid, habida cuenta que el efecto pretendido es el reconocimiento de la sentencia de divorcio para su inscripción en el Registro Civil Central donde se haya inscrito el matrimonio.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola se dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2014 por el que declaraba su falta de competencia territorial para el conocimiento de la solicitud, en favor del Juzgado que por turno corresponda de la ciudad de Madrid, ya que el pretendido exequátur se inscribirá en el Registro Civil Central con sede en Madrid.

5 .- Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, por este órgano judicial se dictó Auto con fecha de 6 de marzo de 2015 , declarando su falta de competencia territorial para conocer del reconocimiento solicitado, y planteando conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el Juzgado de Fuengirola remitente había apreciado extemporáneamente su falta de competencia .

6 .- Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de septiembre de 2015, en el que se consideraba competente al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. -El presente conflicto de competencia territorial negativo debe resolverse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, por cuanto la competencia viene determinada por el art. 955 LEC 1881 que establece que «Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos».

De esta forma esta Sala ha determinado, en supuestos en los que se plantea la competencia territorial para el conocimiento de una solicitud de sentencia de divorcio, que « El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los Juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el Juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur, esto es, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009 » ( ATS de 4 de mayo de 2010, Rec. nº 67/2010 ).

En consecuencia, se determina en el citado art. 955 LEC 1881 un fuero electivo para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, bien del Juzgado de Primera instancia de domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia «de la persona a quien se refieren los efectos».

Criterio que también se mantiene en el art. 52 de la nueva Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, que en defecto de todos los criterios los anteriores criterios, atribuye la competencia para conocer del exequatur al Juzgado ante el que se interponga la demanda.

De ahí que al solicitar los actores en el supuesto de autos el reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal de Caracas, por la que se disuelve por divorcio el matrimonio de ambos, los efectos de esta resolución recaen sobre las dos partes unidas por un vinculo matrimonial con anterioridad a la sentencia, por lo que si uno de ellos, en concreto, Dña. Raquel en ejercicio del fuero electivo que el citado precepto le permitía decidió presentar la demanda en Fuengirola ya que en el momento de su interposición tenía su domicilio en dicha localidad, este Juzgado que admitió a trámite la demanda es el competente aunque en un momento posterior tuviera conocimiento de que el domicilio se encontraba en Venezuela, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción.

LA SALA ACUERDA

  1. -DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera instancia nº 3 de Fuengirola.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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