STSJ Comunidad de Madrid 89/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2004:1445
Número de Recurso4710/2003
Número de Resolución89/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0004710 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Germán A. Fernández Fernández asistiendo a Arturo , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000278 /2003 y 415/2003, seguidos a instancia de Arturo frente a CABLEUROPA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA MARTINEZ FERRANDO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo estimaba parcialmente la demanda interpuesta en materia de despido, y declaraba improcedente el despido que se le había efectuado al trabajador, condenando a la empresa demandada a que optara, en el plazo de cinco días por su readmisión en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido, en cuyo supuesto debería abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6-3-2003) hasta la notificación de la sentencia a la empresa demandada a razón de 113,26 euros/día o bien podría optar por la indemnización, cuyo abono en la cuantía consignada en el Juzgado de instancia (16.876,29 euros) determinaría la extinción del contrato de trabajo, sin que procediera cuantía alguna en concepto de salarios de tramitación de conformidad con lo previsto en el art. 56, del E.T .

De no optarse, en tiempo y forma, por la readmisión o la indemnización se entenderá que procede la primera.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El actor D. Arturo ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 15-11-99; ostentando la categoría profesional de Ingeniero Especialista de Datos y percibiendo una retribución mensual de 3.397,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (Salario bruto anual pactado más comisiones).

  2. En fecha de 6 de marzo de 2003 el actor recibe comunicación escrita de despido disciplinario cuyo contenido en su tenor literal es el siguiente:

    "Muy señor nuestro:

    La empresa ha tenido conocimiento de que en las dos últimas semanas ha incumplido sistemáticamente las órdenes que le han sido dadas por sus superiores en la compañía, dejando de realizar las tareas que le han sido encomendadas, con el consiguiente perjuicio para los intereses de la compañía.

    Este hecho es, a juicio de esta Empresa, constitutivo de falta muy grave transgresión de la buena fe contractual conforme establece el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 25.3 o) del Convenio Colectivo de Empresas Concesionarias del Cable de Fibra Óptica . En consecuencia, procedemos a imponerle sanción de despido disciplinario que surtirá efectos desde la fecha de entrega de la presente comunicación.

    Igualmente le comunico que a partir de este momento tiene a su disposición el recibo de haberes con las cantidades correspondientes a sus devengos salariales del mes en curso, así como la liquidación de partes proporcionales por pagas extra y vacaciones devengadas. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho, daremos por saldada y finiquitada la relación laboral que nos unía.

    Sin otro particular, y rogándole firme la presente en prueba de haber recibido el original,atentamente".

  3. La empresa demandada ha reconocido la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización de 16.876'29 euros que se encuentra consignada en este órgano judicial a los efectos de lo previsto en el art. 56.2º del E.T .

  4. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

  5. En fecha de 11 de abril de 2003 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL solicitando la anulación de las actuaciones de instancia para que las mismas se retrotraigan al momento previo a la celebración del acto del juicio al efecto de que por el Juzgado se cite a los seis testigos propuestos por la parte actora en el escrito presentado el 29 de mayo de 2003, que fueron limitados por el Juez a los tres primeros de la lista. Posteriormente, por escrito presentado el día 5 de junio, la parte demandante interesó nuevamente la citación de la totalidad de los testigos propuestos alegando que todos ellos eran imprescindibles y especialmente uno de ellos, sin dar mayores razonamientos. El Juzgado por providencia de 6 de junio de 2003 no accedió a lo solicitado dada la imposibilidad de dar cumplimiento al plazo establecido en el art. 90.2 de la LPL . Llegado el acto de la vista, la parte actora formuló la correspondiente protesta.

El Tribunal Constitucional viene manteniendo la siguiente doctrina reiterada en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes:

*constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero , por todas).

*el ...

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