STSJ Comunidad de Madrid 971/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2004:14561
Número de Recurso845/1999
Número de Resolución971/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 971

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 845/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de don Narciso , contra la resolución dictada por el Director General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del titular de dicha Consejería, de fecha 13 de abril de 1999; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante el correspondiente escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Narciso , contra la resolución dictada por el Director General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de octubre de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del titular de dicha Consejería, de fecha 13 de abril de 1999, por la que se autoriza la apertura de nuevas oficinas de farmacia de acuerdo con la resolución del Director General de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 1997, por la que se hacen públicas las zonas farmacéuticas de dicha Comunidad en las que cabe autorizar nuevas oficinas de farmacia.

En la resolución impugnada no se adjudica a la parte actora ninguna de las oficinas de farmacia solicitadas para la zona 10.1.6 de Pinto.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- En la resolución del Director General de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 1997, por la que se hacen públicas las zonas farmacéuticas de dicha Comunidad en las que cabe autorizar nuevas oficinas de farmacia, se acordó la iniciación del procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en dichas zonas al que concurrió el actor entre otros muchos solicitantes.

b).- En la solicitud presentada por el actor se solicitaba la apertura de nueva Oficina de Farmacia para la zona 10.1.6 de Pinto.

c).- A su solicitud aportó el demandante los méritos profesionales y académicos que tuvo por conveniente obteniendo una puntuación total de 7,31 puntos, puntuación que no alcanzó para obtener oficina de farmacia en la zona solicitada. Y ello porque la Administración en la valoración de sus meritos profesionales y académicos no ha tenido en cuenta algunos de los aportados por el actor y que impugna expresamente en el presente recurso contencioso administrativo y que son los siguientes:

- No se le ha valorado su ejercicio profesional como farmacéutico titular de oficina de farmacia en Ciudadela (Menorca) porque solo ha acreditado su apertura pero no el periodo de tiempo de su ejercicio.

- No se le ha valorado su ejercicio como farmacéutico titular del Hospital Militar de Mahon en el apartado b) del articulo 6 del Decreto 115/97, de 18 de septiembre , por carecer de la titulacion requerida por la Ley del Medicamento para ejercer en un hospital, sino en el apartado f); e igualmente por este motivo se ha valorado en ese apartado su ejercicio como farmacéutico profesor en la Academia de Asistencia Sanitaria y no en el apartado e).

- No se le han valorado alguno de los cursos realizados porque no tenían relación con las funciones que los farmacéuticos desarrollan en las oficinas de farmacia según dispone el articulo 1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia , tales como el "Curso de Actualización de Patología Infecciosa", "Curso de Análisis de Aguas" y "Curso de Toxicología de las drogas de abuso".

TERCERO

Son dos las alegaciones esenciales que se contienen en la demanda:En primer lugar, se argumenta que de ningún precepto del Decreto de la Comunidad de Madrid 115/1997 , se desprende que sólo puedan valorarse como méritos aquellos que guardan relación directa con la actividad que se desarrolla en una oficina de farmacia, de forma que queden excluidos los demás méritos profesionales que no guarden tal vinculación directa con dicha actividad, entiende que se trata de una interpretación restrictiva carente de soporte normativo alguno y, dado que este criterio restrictivo es el que se ha seguido en la valoración de su solicitud, la resolución impugnada debe ser anulada.

En segundo lugar, se discute la concreta baremación efectuada en algunos de los méritos aportados, entendiendo el actor que le corresponde realmente una puntuación de 12,88 puntos y no de 7,31 puntos que es la puntuación que se le ha asignado en la resolución impugnada.

Por todo ello, concluye solicitando que se declare por la Sala que la puntuación que debe serle asignada es la de 12,88 puntos, así como el derecho a obtener una concesión de apertura de farmacia para la zona farmacéutica 10.1.6 de Pinto.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid entiende que la parte actora ha sido puntuada ateniéndose estrictamente a los criterios de baremación establecidos en el artículo 6 del Decreto 115/1997.

CUARTO

Así establecidas las posiciones de las partes, nos corresponde ahora analizar las distintas alegaciones de la demandante.

La primera de ellas se refiere al carácter restrictivo con el que se ha aplicado el baremo establecido en el articulo 6 del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre , por el que se establece la Planificación...

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