STSJ Comunidad de Madrid 682/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:10560
Número de Recurso1919/1998
Número de Resolución682/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 682

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1919/98, interpuesto por «Antena Boreal, S.L.», representada y dirigida por el Letrado D. Fernando Gutiérrez Laso, contra la Orden 1422/1998, de 30 de septiembre, del Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid por la que se adjudicaba provisionalmente a la entidad «Uniprex, S.A.» el concurso para la concesión en la población en Valdemoro de una emisora de radiodifusión sonora; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Letrado D. Fernando Gutiérrez Laso, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y por la que «se reconozca una situación jurídica individualizada, consistente en que se leconcedan a mi representado, Antena Boreal, S.L. la concesión de la emisora de frecuencia Modulada ofertada por la Comunidad de Madrid para la localidad de Valdemoro (89.7 MHz), concursada por dicha mercantil y que no le fue adjudicada, por tener mayores méritos que el adjudicatario Uniprex, S.A.. Y se impongan las costas de este recurso a la Administración».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Orden 601/1998, de 30 de abril, del Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid se convoco concurso público para la concesión de 25 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, entre otras para la población de Valdemoro. En el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecía el baremo sobre el cual tenía que pronunciarse la Comisión de Valoración (cláusula duodécima, número 3). Una vez presentadas las ofertas, entre otras la de la aquí recurrente, «Antena Boreal, S.L.», y la de «Uniprex, S.A.», fueron valoradas por dicha Comisión, arrojando la última citada un total de 73 puntos frente a los 59 de la actora, por lo que en la reunión de 30 de septiembre del mismo año se propuso la adjudicación provisional a la entidad que había obtenido mayor puntuación. A través de la resolución actualmente impugnada, la Orden 1422/1998, de 30 de septiembre, el Consejero de Presidencia adjudicó provisionalmente el concurso a «Uniprex».

La recurrente articula su recurso sobre argumentos de diversa índole. En primer término discute la valoración que fue otorgada, tanto a ella como a la adjudicataria, en cada uno de los puntos del baremo, concluyendo que «Antena Boreal» era merecedora de una valoración superior a la de «Uniprex», por lo que debía haber sido adjudicataria en lugar de ésta. Alega asimismo la falta de motivación del acto recurrido, la desviación de poder, así como la falta en la adjudicataria de determinados requisitos legales para la adjudicación.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de aportación del acuerdo para recurrir adoptado por el órgano competente de la sociedad recurrente. Propugna la demandada el mantenimiento del acto administrativo, por tratarse de una decisión adoptada en el ámbito de la discrecionalidad técnica, y niega la existencia de desviación de poder y la posibilidad de una declaración favorable a la actora en sentencia, y ello en base al art. 71.2 de la LRJCA .

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad señalada, se fundamenta en el art. 45.2º d) de la LRJCA , que exige acompañar al escrito de interposición el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas conforme a sus normas estatutarias.

Debe precisarse que la normativa procesal aplicable a este procedimiento no está constituida por la Ley 29/1998, de 13 de julio , puesto que el recurso se interpuso el 10 de noviembre de 1998, es decir, con anterioridad a su entrada en vigor. No obstante, la Ley de 1956 también contenía una disposición similar en su art. 57.2 d ).

Pues bien, la exigencia a las personas jurídicas de acuerdo corporativo para recurrir no alcanza a las sociedades mercantiles como la de referencia, cuyo contenido estatutario queda, por su naturaleza, en gran parte definido legalmente. Siendo la recurrente una sociedad limitada, su Ley reguladora, de 23 de marzo de 1995 , dispone que corresponde a los administradores la representación de la entidad en juicio y fuera de él ( art. 62.1 ), representación que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social ( art. 63 ), correspondiendo a tales administradores la gestión o administración de la sociedad ( art. 57 ), con las facultades suficientes para adoptar las decisiones tendentes al cumplimiento de sus fines. Dado que en este caso, conforme consta en la escritura de poder que acompañaba al escrito de interposición, la poderdanteostenta el cargo de administradora solidaria de «Antena Boreal, S.L.», disponía no sólo del poder de representación de la sociedad, sino también de la potestad de tomar las decisiones encaminadas al cumplimiento de los fines sociales, entre las que se halla la de ejercitar las acciones judiciales en defensa de los intereses de su representada. Así pues, la mera manifestación de la administradora solidaria es significativa de la válida formación de la voluntad de la persona jurídica para recurrir, sin que sea precisa la adopción de acuerdo por órgano colegiado alguno, como ocurre con las asociaciones.

TERCERO

Por razones sistemáticas debe analizarse seguidamente la denunciada falta de motivación de la resolución administrativa recurrida. La recurrente sostiene que no existe ninguna explicación de cómo han sido aplicados cuantitativamente los criterios básicos del baremo de valoración de las ofertas, lo que se extiende a la propuesta de adjudicación e incluso a todo el expediente administrativo.

La Sala no cree necesario, por notoria, reproducir la doctrina acerca de la motivación de los actos administrativos. Viene siendo reiterada la suficiencia de la motivación cuando satisface el fin último al que responde, es decir, el conocimiento por los interesados de las razones de la decisión administrativa en términos tales que haga posible la defensa de sus derechos e intereses ( STC. 36/1982, de 16 de junio ). La jurisprudencia considera cumplido el requisito de la motivación cuando se suministran los elementos necesarios para que el destinatario del acto administrativo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate ( SSTS. de 29-4-97, 9-3-98, 16-12-99, 20-12-2000 ), siempre que permita comprobar que la actuación administrativa «merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines» ( SSTS. 5-12-97 y 12-1-98, citadas por la STS. 27-1-2003 ), lo que implica que pueda ser «sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones» ( SSTS. 25-5-98 y 14-12-99, éstas invocadas por la STS. de 30-1-2001 ). La misma doctrina es aplicable en materia de concursos, resultando intensificada en cuanto está influenciada por el ejercicio de facultades discrecionales. Al respecto, la STS. de 20-5-2001 resume, en este ámbito, los requisitos de la motivación de la siguiente manera: «a) que la Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes,...

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