STSJ Comunidad de Madrid 421/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:5789
Número de Recurso1601/1998
Número de Resolución421/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00421/2004

SENTENCIA No 421

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

PRIVADO Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencio-so-administra-tivo número 1601/98, interpuesto por D. Raúl , representado por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto y dirigido por la Letrada Dª. María Teresa Fernández López, contra la Orden del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de 29 de junio de 1998 , desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Salud de fecha 28 de noviembre de 1997 por la que se denegaba al recurrente la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en Majadahonda; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y Dª. Begoña , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago y dirigida por el Letrado D. Ricardo López-Laguna Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer loshechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten- cia anulando la resolución recurrida y autorizando al recurrente la apertura de la oficina de farmacia solicitada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamen-tos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

En igual trámite, la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en la expresada representación de Dª. Begoña , solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso impugna el actor la denegación de la solicitud de autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Majadahonda, solicitud que formuló el 2 de enero de 1990 con amparo en el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , esto es, por la existencia de núcleo de población de, al menos, 2000 habitantes. Según se afirma en la demanda, dicho núcleo quedaría definido, al Norte, por el límite con el término municipal de Las Rozas, al Este, por la vía del ferrocarril, al Oeste, por la Avenida de España y la carretera de Majadahonda a Las Rozas o Avenida de los Reyes Católicos, y, al Sur, por la carretera de Majadahonda a El Plantío. La resolución ahora impugnada fundamentó su decisión en la inexistencia de núcleo, ya que los viales que constituyen su contorno disponen de pasos peatonales y límite de velocidad para los vehículos, con lo que los consumidores tienen inmediata accesibilidad al resto del casco urbano, sin obstáculo ni dificultades para acceder a las farmacias más cercanas.

La impugnación que articula el recurrente gira, como no podría dejar de ser, en torno a la existencia de núcleo diferenciado del resto de la población, a cuyo fin alega la existencia de informes y un certificado del Ayuntamiento de Majadahonda que avala su tesis, y que el informe en que se basa la Administración fue emitido más de seis años después de la solicitud del actor, cuando habían variado notablemente las circunstancias de las vías de comunicación. Asimismo invoca el precedente administrativo al que hace referencia otra Sentencia de esta misma Sección y, por último, el principio pro apertura.

SEGUNDO

Con prioridad al análisis de estos motivos debe resolverse la causa de inadmisibilidad del recurso que aduce el Letrado de la Comunidad de Madrid basada en la falta de firma del Procurador en el escrito de demanda ( arts. 33 de la LJCA y 10.4º y 515 de la LEC ).

No obstante esta alegación, la omisión denunciada no concuerda con la realidad de los autos, que demuestran cómo la demanda aparece suscrita tanto por el Procurador como por la Letrada directora del demandante. La falta de firma del Procurador en la copia que hubo de entregarse a dicho demandado, hecho meramente afirmado carente de toda prueba, en modo alguno es constitutiva de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dado su carácter eminentemente formal y, por ende subsanable ( art. 243 de la LOPJ ), que en su caso debió hacerse valer en el momento del traslado de dicha copia.

TERCERO

En lo que respecta a las alegaciones de la parte actora, deben hacerse las consideraciones que siguen.

El concepto de núcleo de población ha sido definido por la jurisprudencia, estableciendo determinadas pautas o criterios que resume últimamente la STS. de 19-5-2003 y que, por su interés, deben reproducirse literalmente: «1º) Para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano o en éste integrado además por una zona...

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