STSJ Comunidad de Madrid 247/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteMIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2004:3516
Número de Recurso1018/2003
Número de Resolución247/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 247

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

D. Miguel López Muñiz Goñi

_________________________________|

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1018/98, interpuesto por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, en nombre y representación de doña Luisa , CONTRA el acuerdo de 13 de mayo de 1998, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, SOBRE la convocatoria de la Junta General Ordinaria para el 16 de junio de 1998, así como solicitando la declaración de incompatibilidad del Decano de dicho Colegio con el cargo de Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, representada por la Procurador Sra. Albite Espinosa.ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto recurso, y previa la reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que realizó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, lo hizo alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto de 31 de enero de 2002 se acordó la apertura del periodo probatorio, practicándose las pruebas que la Sala estimó pertinentes, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que en el plazo de quince días presentaran sus escritos de conclusiones, lo que, una vez hecho, quedaron los autos pendientes de señalamiento, y se señaló para votación y fallo el 16 de marzo de 2004, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Luisa , Doctora Ingeniero Naval, Profesora Titular de la Unidad Docente de Metalotecnia 4º Curso de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales, y miembro del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, el 28 de abril de 1998 presentó en el Registro del mencionado Colegio Oficial un escrito en el que solicitaba la dimisión del Decano de la Corporación don Jose Ramón por ser incompatible su cargo con el de Director de la citada Escuela, que también ostentaba.

El 13 de mayo de 1998, el Secretario del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos mandó una circular a todos los Colegiados haciendo saber que la Junta de Gobierno ha acordado celebrar Junta General Ordinaria el próximo día 16 de junio ... En la Junta General Ordinaria, entre otros asuntos, se procederá a elegir los cargos de la Junta de Gobierno de correspondientes renovación, que son como sigue: Decano: Cese de don Jose Ramón , por terminación del período estatutario de 4 años.....

El 23 de mayo de 1998, la hoy recurrente presentó nuevo escrito ante el Colegio solicitando la suspensión de la Junta General Ordinaria, en la que no se presentaba como candidata a ningún cargo, por considerar que éstas no podían ser dirigidas por el actual Decano.

En la reunión de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos de 28 de mayo de 1998, el Decano dio cuenta de los escritos de la señora Luisa antes referenciados, haciéndose constar en el acta que los miembros de la Junta de Gobierno estiman que no procede la suspensión de la reunión, dado que la incompatibilidad de la que habla la Sra. Luisa se produce desde el ámbito colegial, en ninguna parte de su normativa está recogida dicha incompatibilidad, por lo que se acuerda celebrar la reunión y remitir a la Asesoría Jurídica los escritos recibidos por el Sr. Jose Ramón a los efectos oportunos.

En la primera parte de la Junta de Gobierno del mencionado Colegio llevada a cabo el 16 de junio de 1998, se aprobó el acta de la Junta anterior, y previo informe de los Asesores Jurídicos, se consideró que no existía impedimento alguno desde el punto de vista estatutario para celebrar la Junta General. A continuación se procedió a la designación de la Mesa Electoral, siendo elegido DIRECCION000 don Gustavo .

En la segunda parte de la Junta se procedió, según el orden del día, a la votación, escrutinio y designación de la nueva Junta de Gobierno, resultando elegido Decano don Tomás .

SEGUNDO

Antes de entrar en otras consideraciones ha de concretarse que los actos administrativos impugnados son las desestimaciones, por silencio, de las dos peticiones hechas por la hoy recurrente: la dimisión del entonces Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos por incompatibilidad con el cargo de Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales de la Universidad Politécnica de Madrid; y la suspensión de las elecciones a diferentes cargos de la Junta de Gobierno del mencionado Colegio Oficial, al ser convocadas por el Decano imputado como incompatible.Es importante hacer constar que el entonces Decano, don Jose Ramón , no se presentaba a la reelección para este cargo, por haber terminado su mandato, y que doña Luisa tampoco se presentaba como candidata a ningún cargo en la Junta.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea por ambas partes es la relativa a la legitimación de la recurrente para recurrir ante esta Sala, alegando la actora que tiene interés directo conforme se establece en el artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Es cierto que existe un enfrentamiento directo entre el Sr. Jose Ramón y doña Luisa , acreditado no sólo por la larga exposición de hechos que se recoge en la demanda, sino porque hay constancia en autos de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales y del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, resuelto por sentencia de 22 de mayo de 1997 por la Sección Sexta de esta misma Sala que ahora resuelve, y que fue objeto de un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que en sentencia de 18 de febrero de 2000, estimó el recurso, y en donde, entre otras cosas, se dice que no puede silenciarse, por ser innegable, el enfrentamiento personal y académico entre don Jose Ramón , a la sazón Director de la Escuela Superior de Ingenieros Navales y doña Luisa ....

Igualmente, la Sección Séptima de esta misma Sala, en su sentencia de 11 de enero de 2002, estimó el recurso de la Sra. Luisa contra resoluciones de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales.

Este mismo enfrentamiento se manifiesta claramente en la multitud de cartas aportadas por la parte actora y aunque son esclarecedoras respecto al citado enfrentamiento, reconocido judicialmente como se ha dicho, son intrascendentes a la hora de resolver sobre el fondo del presente recurso.

Pero la existencia de este enfrentamiento no supone, per se, el interés directo que exige la Ley de la Jurisdicción, como vemos a continuación.

CUARTO

Conforme se dispone en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, para recurrir ante esta jurisdicción es indispensable que el recurrente esté legitimado para ejercitar la acción, y poniendo este precepto en relación con el artículo 28.a) de la propia Ley Jurisdiccional, sólo lo están quienes tienen interés directo en el recurso.

La doctrina sobre la legitimación activa la resume el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2002, diciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española) tiene como finalidad objetiva la aplicación del ordenamiento jurídico; por otra, el ordenamiento jurídico actúa apoderando a los sujetos con pretensiones que se hacen valer ante los Tribunales. El equilibrio entre ambas perspectivas se logra estableciendo que la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la tutela judicial está en función del hecho de que el ciudadano resulte afectado en sus derechos e intereses por la actuación administrativa que trata de impugnarse. El aspecto subjetivo se pone, por tanto, de manifiesto en la delimitación del derecho a la tutela judicial efectiva en torno a la titularidad de un derecho o de un interés. En consecuencia, la concurrencia de la necesaria legitimación ha de considerarse como una exigencia para la válida constitución de la relación jurídico procesal y como un requisito de viabilidad o de admisibilidad del proceso, sobre la base de la distinción entre "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam". Pues si esta, relativa al derecho con que se litiga o al título o causa de pedir, aparece íntimamente ligada a la cuestión de fondo o relación jurídico material y no puede ser enjuiciada con carácter previo o como excepción, ya que es un requisito de la fundamentación de la pretensión, aquella, referida al proceso o a la facultad de promover la actividad del órgano jurisdiccional, salvo las excepciones previstas de reconocimiento de una acción popular, exige no el mero interés a la legalidad sino la necesaria presencia, al menos, de un interés legítimo en la eliminación...

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