STSJ Comunidad de Madrid 169/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:2469
Número de Recurso480/1998
Número de Resolución169/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 169

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

D. Miguel López Muñiz Goñi

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 480/98, interpuesto por D. Bernardo , D. Iván y D. Jose Carlos , representados y dirigidos por la Letrada Dª. Eva Oliver López de Carrizosa, contra el acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España adoptado en sesión celebrada los días 8 y 9 de enero de 1998, desestimatorio del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de fecha 18 de marzo de 1997 que a su vez desestimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Colegio de Arquitectos de Madrid de 17 de octubre de 1995 en materia de honorarios profesionales; siendo parte el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada Dª. Eva Oliver López de Carrizosa, en representación de los recurrentes, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que «1º.- Declare la nulidad del citado acuerdo, así como de los acuerdos de los que trae su causa el mismo es decir el acuerdo 173/95 de la Comisión de Control del C.O.A.M. y el acuerdo nº 95.922.J/31 de fecha 17 de octubre dictado por la Junta de Gobierno del C.O.A.M., que fueron confirmados por el acuerdo del Tribunal Profesional del C.O.A.M. de fecha 18 de marzo de 1997. 2º.- Declare la vigencia del apartado 2º del acuerdo nº 82/95 de 26 de abril dictado por la Junta de Gobierno del C.O.A.M., en cuya redacción igualmente deberá subsanarse el error padecido sustituyéndose la palabra "otro" por "ese", conforme se solicitó en el 2º punto del suplico de nuestro recurso interpuesto ante el Tribunal Profesional del C.O.A.M.».

SEGUNDO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes de hecho necesarios para la resolución del presente recurso:

Primero; el 19 de septiembre de 1994, D. Héctor , cura párroco de la Parroquia de Santa Paula, y los recurrentes, los arquitectos D. Bernardo , D. Iván y D. Jose Carlos , concertaron un contrato mediante el cuál los últimos se obligaban a la realización del proyecto básico, del proyecto de ejecución y de la dirección de las obras de un centro integrado en los terrenos de dicha Parroquia. A consecuencia del contrato, se firmó la oportuna hoja de encargo, que fue visada por el Colegio de Oficial de Arquitectos de Madrid el 5 de octubre del mismo año.

Segundo; el 6 de marzo de 1995 D. Héctor remitió una carta al Colegio en la que solicitaba la anulación de dicho contrato por incumplimiento del plazo para la realización del encargo por los arquitectos.

Tercero; la Comisión de Control del Colegio, en sesión celebrada el 26 de abril del mismo año, adoptó al respecto el acuerdo 82/1995, del siguiente contenido:

1º.- No proceder al visado de las minutas de honorarios presentadas hasta que la cuestión del cumplimiento o incumplimiento contractual y la existencia o no de resolución contractual se encuentre resuelta por la partes extrajudicial o judicialmente.

2º.- En el supuesto de presentarse por la propiedad un nuevo encargo, ésta deberá acreditar documentalmente la resolución del contrato anterior y en otro caso presentar aval bancario para el pago de las cantidades minutadas a resultas del procedimiento judicial a formular entre propiedad y arquitecto de cuyo resultado darán cuenta al C.O.A.M.»

Cuarto; el 6 de octubre, D. Héctor envió una segunda carta al Decano del Colegio en la que solicitaba «se me libere de ese requerimiento económico así como darme la posibilidad de elegir un nuevo arquitecto que pueda llevar adelante el proyecto».

Quinto; ante esta nueva petición, la Comisión de Control del Colegio, en sesión de 17 de octubre, adoptó la resolución 173/1995, que declara: «Acuerdo: En atención a la función social de los Colegios de Arquitectos y con el fin de evitar perjuicios a terceras personas, dejar en suspenso el punto 2º del acuerdo núm. 82/1995 de la Comisión de Control del C.O.A.M., sustituyéndolo por la solicitud a la Parroquia de Santa Paula de la iniciación de un procedimiento judicial que determine la vigencia del contrato suscrito. Dicho acto deberá producirse con anterioridad al visado de los contratos de los nuevos arquitectos». El acuerdo fue ratificado por la Junta de Gobierno del Colegio.Sexto; D. Héctor formuló demanda ante la jurisdicción civil mediante la que solicitaba la declaración de la resolución del contrato concertado en su día con los ahora recurrentes, demanda que fue admitida por providencia de 9 de diciembre de 1996 dictada en el procedimiento de menor cuantía 538/96 del Juzgado de 1ª Instancia número 58 de Madrid.

Séptimo; recurrido por los arquitectos interesados el acuerdo 173/1995, se desestimó el recurso por el Tribunal Profesional del Colegio de Madrid, en resolución de 18 de marzo de 1997, con fundamento en que la finalidad prevista en el art. 10 de los Estatutos colegiales había sido cumplida mediante la iniciación de un procedimiento judicial destinado a dilucidar la vigencia del contrato.

Octavo; impugnada asimismo esta resolución ante el Consejo General de los Colegios de Arquitectos, éste rechazó el recurso en sesión celebrada durante los días 8 y 9 de enero de 1998.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su impugnación de la resolución recurrida en cuatro esenciales motivos. En primer lugar, alega la falta de motivación del acuerdo de 17 de octubre de 1995, en cuanto la invocación genérica a la función social de los Colegios y los intereses de terceros incumple los arts. 54 y 89.3 de la LRJAP-PAC. En segundo término, sostiene que el acto impugnado omite las consecuencias del carácter vinculante de los contratos que dimana del principio del consentimiento del art. 1258 del Código Civil, permitiendo una duplicidad de encargos e infringiendo el art. 7.3 del Reglamento de Visado, el cual impide que un mismo cliente realice idéntico encargo a dos arquitectos diferentes. Tercero; sostiene que han sido infringidos los arts. 3 y 10 de los Estatutos del Colegio por no adoptarse ninguna medida sobre la liquidación de los honorarios de los arquitectos, «pues absolutamente ninguna garantía o medida razonable conducente a asegurar el cobro de los honorarios del arquitecto saliente supone el mero inicio de un procedimiento judicial». Por último, considera infringidos los arts. 89 y 138 de la LRJAP-PAC por incongruencia omisiva de la resolución impugnada al no resolver diversas cuestiones suscitadas por los interesados.

El Colegio demandado se opone a la falta de motivación del acto recurrido, sostiene que consta la voluntad resolutoria del cliente demostrativa de la inexistencia de una duplicidad de encargos y, en cuanto a la infracción de las normas estatutarias, cita la STS. de 7 de marzo de 1981 que interpreta el art. 10 de los Estatutos y la Ley 7/1997, de 7 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR