ATC 208/2015, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:208A
Número de Recurso115-2015
Antecedentes

  1. El día 8 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, un escrito del Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, por el que interponía recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de noviembre de 2011, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la entidad aquí recurrente; (ii) el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2014, que declaró la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia; y (iii) el Auto de 23 de octubre de 2014, de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el citado Auto de 3 de abril. La demanda les atribuye la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por exceso de jurisdicción.

  2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión de la demandante son los siguientes:

    1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2011 estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 735-2007, promovido por la mercantil Miratorre, S.A., “contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2007, de la Consejería de Vivienda y Urbanismo por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Toledo, el cual se declara contrario a derecho y se anula”.

      La ratio decidendi de esta Sentencia es la misma que ya había empleado la Sala en Sentencia de 26 de julio de 2011 para estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 556-2007, interpuesto por otros interesados contra el mismo plan de ordenación municipal de Toledo. En síntesis, tanto en aquel como en este caso la Sala de instancia aprecia que el plan debía ser sometido a un segundo trámite de información pública, dadas las sustanciales alteraciones introducidas en su texto tras las alegaciones recibidas en el (único) trámite de información pública abierto al efecto. Con aplicación de doctrina precedente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, señala la Sala de instancia que a esta exigencia de nuevo trámite de información no obsta el tenor del art. 36.2 a) del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha (Decreto Legislativo 1/12004, de 28 de diciembre), precepto que expresamente dispensa de abrir nuevo trámite en tal circunstancia, resultando sin embargo el mismo inconstitucional, por oponerse a lo previsto por la norma básica del Estado en la materia, el art. 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, todos ellos entonces vigentes, afirmando la Sala de instancia que procedía dejar de aplicar la norma autonómica por ese motivo.

    2. Contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011 se interpuso recurso de casación por el Ayuntamiento de Toledo (núm. 239-2012), dictando la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Auto de 3 de abril de 2014 por el que acuerda: “declarar la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación interpuestos en el rollo 239/2012 por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Ayuntamiento de Toledo”.

      Explica el Auto en su razonamiento jurídico segundo, que dada la sustancial identidad de objeto del citado recurso, con el resuelto en sentido desestimatorio por la Sección Quinta de la misma Sala Tercera del Alto Tribunal en su Sentencia de 27 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 5116-2011), promovido también por el Ayuntamiento de Toledo contra la antedicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26 de julio de 2011, esta “circunstancia sobrevenida priva de objeto a los recursos de casación que ahora examinamos, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una disposición de carácter general —tal es la naturaleza de los planes de ordenación— que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico”. Cita en su apoyo el art. 72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, afirmando que “o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme”.

      Y termina el razonamiento jurídico tercero, concluyendo que “los presentes recursos de casación han quedado privados de objeto”.

    3. Promovido incidente de nulidad de actuaciones por el Ayuntamiento de Toledo contra esta resolución, fundado en las mismas razones invocadas por dicha parte en el incidente de nulidad instado contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014 a la que se ha hecho referencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 23 de octubre de 2014 en desestimación de lo pedido, trasladando para ello los argumentos ya vertidos en su Auto de 25 de julio de 2014, por el que había desestimado a su vez el incidente de nulidad instado contra la referida Sentencia de 27 de febrero de 2014.

  3. La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por incurrir las resoluciones impugnadas en un exceso de jurisdicción, consistente en no aplicar una ley autonómica vigente que resultaba pertinente al caso, al considerarla inconstitucional, sin plantear antes cuestión del art. 163 CE ante este Tribunal Constitucional con el fin de que obtener un pronunciamiento sobre ello, tal y como exige nuestra doctrina, que al efecto se invoca (SSTC 73/2000 , 104/2000 , 120/2000 , 173/2002 , 66/2011 , 187/2012 y 177/2013 ). Este exceso de jurisdicción produjo además, según la demanda, que se haya colocado al Ayuntamiento de Toledo en una “situación de efectiva indefensión, pues ni tuvo oportunidad ni ocasión de prever, dado el sometimiento judicial al imperio de la ley, tal preterición del sistema de fuentes, ni pudo hacer uso del trámite de alegaciones del artículo 35 LOTC.

    Por “otrosí tercero digo” en la misma demanda, se solicitó la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales recurridas en amparo. Con cita del art. 56.2 LOTC y doctrina general de este Tribunal sobre la posibilidad de acordar la suspensión de las resoluciones firmes, argumenta la parte que en el presente caso, de no concederse ésta, se causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dado que dichas resoluciones han procedido a anular el plan general de ordenación municipal de Toledo aprobado el 26 de marzo de 2007, el cual en estos años ha “desplegado plenamente efectos a través de diversos planes parciales, estudios de detalle y otros instrumentos de planeamiento así como multitud de actos de desarrollo o ejecución (especialmente licencias), a los que aún han de seguir otros muchos hasta el cumplimiento de la política territorial, urbanística, medioambiental y social plasmada en aquel Plan General”. Prosigue el escrito diciendo que no acordar la suspensión supondría la paralización del plan y el “restablecimiento de la situación urbanística de Toledo a la situación anterior al mismo, con la consiguiente demolición de cuanto se ha construido al amparo de la nueva ordenación municipal de 2007”. Y añade: “los perjuicios que con ello se habrían de provocar serían indiscriminados para todas las personas que han decidido invertir en la ciudad de Toledo, provocando una verdadera catástrofe de consecuencias incalculables”.

    Se alega también que la suspensión viene exigida por los intereses generales, prevalentes éstos frente al exclusivo interés particular de la mercantil actora en la instancia, además de que la medida no afectaría a los derechos fundamentales ni a las libertades de terceros. Se invoca por último el art. 30 LOTC, respecto a la no suspensión de disposiciones generales que son objeto de planteamiento de una cuestión de constitucionalidad admitida a trámite por este Tribunal, precepto que se habría aplicado si los órganos judiciales competentes, “como debió haberse hecho”, hubieran elevado la cuestión.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 7 de julio de 2015, se acordó la inadmisión del recurso “dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito registrado el 22 de septiembre de 2015, afirmando que si bien no recurrió la providencia en el plazo de tres días del art. 50.3 LOTC, lo que supuso su firmeza, no obstante solicita se reconsidere esa decisión dado que el objeto del presente recurso resulta coincidente con el del recurso de amparo núm. 6011-2014, interpuesto por la misma entidad territorial y admitido a trámite. Solicitud a la que se adhirió el Ayuntamiento recurrente, por escrito de su representación procesal registrado el 30 de septiembre de 2015.

    En su respuesta, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó Auto el 1 de octubre de 2015 por el que, constatando error material en la providencia de 7 de julio anterior, dejó ésta sin efecto, dado que el objeto del recurso se extendía a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

    Como consecuencia de ello, la Sección examinó de nuevo el presente recurso de amparo, dictando providencia con fecha 5 de octubre de 2015 por la que acordó su admisión a trámite, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 e)]”.

  5. El propio día 5 de octubre de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó otra providencia, acordando “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión”, concediendo plazo común de tres días a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal, ex art. 56.4 LOTC, para formular alegaciones.

  6. Por escrito de 14 de octubre de 2015, la representación procesal de la recurrente mantuvo la petición de suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales impugnadas, afirmando que ésta resulta procedente “[m]ás aún, si cabe, tras la reciente STC, Sala Primera, de 21 de septiembre de 2015 (recurso 6011-2014)”.

    En sustento de su afirmación, tras exponer las razones por las que se ha venido defendiendo la directa relación entre este recurso de amparo y el identificado con el núm. 6011-2014, lo que trae consigo que “los motivos y fundamentos de las demandas de amparo son idénticos”, el escrito incide en el sentido estimatorio de la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 21 de septiembre de 2015, resolutoria de aquel recurso núm. 6011-2014, que otorga el amparo al Ayuntamiento de Toledo por vulneración de los mismos derechos fundamentales invocados aquí como infringidos. Al parecer de la corporación local recurrente, esta declaración de nulidad del Tribunal conforma un fumus boni iuris justificativo de la medida de suspensión, en línea con lo afirmado en similar sentido por la doctrina constitucional en materia de recursos de inconstitucionalidad, con cita de los AATC 243/1993 y 78/1987 .

    Se ocupa en segundo lugar el escrito de alegaciones, de concretar los “perjuicios irreparables, reales y concretos que se derivarían de la no suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas”, acompañando como documento de apoyo un informe firmado por un arquitecto municipal. En tal sentido, se refiere en primer término a la “protección del interés ecológico y medioambiental en el plan de ordenación municipal del año 2007” sobre ciertas zonas que identifica; citando doctrina del Tribunal sobre la protección del medioambiente como valor superior y su consideración como criterio para acordar la suspensión de normas en recursos de inconstitucionalidad (cita los AATC 353/1995 , de 20 de diciembre, FJ 2; 88/2008 , de 2 de abril; 34/2009 , de 27 de enero; 225/2009 , de 27 de julio; 227/2009 , de 10 de diciembre; 56/2010 , de 29 de mayo, y 114/2011 , de 19 de julio). En segundo lugar, indica la protección que acomete aquel mismo plan sobre el patrimonio histórico, artístico y cultural, a través de la carta arqueológica incorporada al mismo, con una zonificación de Toledo dividida en “ámbitos de protección arqueológica y “ámbitos de prevención arqueológica”; así como también el catálogo de bienes de protección monumental, lo cual debe ser ponderado para resolver la suspensión (con cita del ATC 104/2010 , de 28 de julio). En tercer y último lugar, se habla en el escrito de alegaciones de “grandes infraestructuras de la ciudad” que quedarían afectadas, como autopistas, puentes, el Hospital General de Toledo; y zonas de equipamiento público.

    Finalmente, se reitera la invocación hecha en la demanda al art. 30 LOTC, por cuanto de haberse planteado la cuestión de inconstitucionalidad no hubiera supuesto la suspensión de la vigencia del plan.

  7. Con fecha 16 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Fiscal por el que interesa “denegar la suspensión … sin perjuicio de que por el Tribunal Constitucional se pondere la sentencia de 21 de septiembre de 2015 a los efectos de acordar de oficio la suspensión” de las resoluciones recurridas.

    Así, luego de relatar los antecedentes procesales que dan lugar a las resoluciones recurridas en este amparo y destacar el hecho de su identidad de objeto con el del recurso de amparo núm. 6011-2014, donde se denegó la solicitud de suspensión realizada por la misma entidad recurrente, el Fiscal formula una primera conclusión y es que: “dado que se produce una identidad de alegaciones de suspensión con el recurso de amparo núm. 6011-2014, debe desestimarse la petición de suspensión interesada en el presente recurso por los mismos argumentos del Auto de 6 de julio de 2015”.

    No obstante, a continuación el escrito de alegaciones toma en cuenta que la Sala Primera de este Tribunal, con fecha 21 de septiembre de 2015, dictó Sentencia estimatoria en aquel recurso de amparo, declarando la nulidad tanto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que acordaba la nulidad del plan de ordenación municipal, como de las resoluciones dictadas en casación por el Tribunal Supremo. Atendido que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en este amparo núm. 115-2015, resulta “sustancialmente idéntica a la sentencia de la misma Sala de 26 de julio de 2011”, entiende el Fiscal que “no se puede ignorar la nueva realidad jurídica derivada del fallo de este Alto Tribunal que anula dichas resoluciones”, de modo que el pronunciamiento de la referida Sentencia de instancia que aquí se cuestiona, supone “una realidad jurídica discrepante de la generada por el fallo de este Alto Tribunal”, “creándose una situación contradictoria sobre la validez o nulidad del Plan”; dicotomía que a su parecer “genera un riesgo y daño actual para un principio constitucional como el de la seguridad jurídica, art. 9.3 CE. Y añade que “aun cuando no quepa hablar de un posible daño irreparable de no acordarse la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, existiría un interés público en que la realidad jurídica que surge a partir del momento en que se dicta la sentencia de 21 de septiembre de 2015 del Tribunal Constitucional sea respetada”.

    El Fiscal cita por último el art. 56.2 LOTC, sobre la posibilidad de oficio del Tribunal para acordar la suspensión, de lo que se deduce que éste tiene la posibilidad de ponderar circunstancias no alegadas “y más cuando es un nuevo hecho que no ha podido ser considerado por el demandante de amparo” —se entiende que se refiere en este caso a la STC 195/2015 , de 21 de septiembre—.

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad demandante de amparo, solicita en un otrosí digo de su escrito de demanda la suspensión de los efectos ejecutivos de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso, las cuales, como ya se expuso en los antecedentes, son la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de noviembre de 2011, que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el plan de ordenación municipal de Toledo, aprobado por Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, declarando su nulidad; el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2014, que declaró la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación interpuesto contra la anterior, al existir ya una Sentencia firme de la Sección Quinta de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo que asienta doctrina contraria a la pretensión de la recurrente; y el Auto de 23 de octubre de 2014, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la misma parte procesal, contra el Auto que acaba de indicarse. Con posterioridad y según se ha dejado expuesto, una vez admitido a trámite este recurso de amparo y ordenado por la Sección Cuarta de este Tribunal la apertura de pieza separada de suspensión, la parte demandante ha presentado escrito de alegaciones en el que amplían las formuladas inicialmente, de un lado aludiendo al dictado de la STC 195/2015 , de la Sala Primera de este Tribunal, que declara nulas las resoluciones judiciales impugnadas en el recurso de amparo núm. 6011-2014, de objeto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa. Y de otro lado, intentando concretar los daños irreparables que a su criterio ocasionaría la no suspensión, en virtud de la paralización del plan de ordenación municipal de Toledo.

    Así estructurada la pretensión de suspensión de las resoluciones judiciales recurridas, conviene seguir en su respuesta el mismo orden con el que han sido presentadas a esta Sala por la recurrente.

  2. De esta manera, por lo que concierne en primer lugar a los motivos que se esgrimen en la demanda de amparo, dado que presentan idéntico contenido a los que se defendieron a su vez por el mismo ayuntamiento en la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo núm. 6011-2014, cuyo objeto, según se ha venido destacando por ella misma y con acierto, resulta sustancialmente el mismo al que aquí se dilucida, procede por una elemental razón de unidad de criterio hacer nuestras las afirmaciones realizadas por la Sala Primera de este Tribunal, en el ATC 117/2015 , de 6 de julio, por el que se acordó denegar la suspensión solicitada en aquel recurso de amparo núm. 6011-2014.

    Como expresa el fundamento jurídico primero de dicho ATC 117/2015 , en relación al régimen general aplicable para la suspensión de resoluciones firmes, “dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o, en su caso, la Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución y siempre ‘que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’ (art. 56.2 LOTC)”.

    Seguidamente, el fundamento jurídico segundo de este ATC 117/2015 se refiere al requisito del carácter no reparable del perjuicio, asentando que “es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal, que la previsión contenida ahora en el art. 56.2 LOTC (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 la establecía el art. 56.1 LOTC), que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione ‘un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’, debe interpretarse ‘en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal’.’ (ATC 125/2003 , de 23 de abril, FJ 2, y, en el mismo sentido AATC 20/2009 , de 26 de enero, 94/2010 , y 95/2010 , ambos de 19 de julio, 122/2012 , de 18 de junio, entre muchos). Por esta razón este Tribunal no accede, salvo excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 125/2003 , de 23 de abril; 326/2005 , de 12 de septiembre; 152/2006 , de 8 de mayo; 357/2006 , de 9 de octubre; 118/2008 , de 28 de abril; 388/2008 , de 15 de diciembre, y 20/2009 de 26 de enero, 95/2010 , de 19 de julio, y 81/2012 , de 7 de mayo, entre otros muchos). Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme (AATC 93/2002 , de 3 de junio; 106/2002 , de 17 de junio; 165/2003 , de 19 de mayo; 326/2005 , de 12 de septiembre, y 386/2008 , de 15 de diciembre, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, (entre otros, ATC 185/2014 , de 8 de julio), y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada”.

    Y el fundamento jurídico tercero del mismo Auto 117/2015, completando la visión panorámica de la doctrina aplicable en esta materia, señala respecto a la carga procesal que concierne a la parte recurrente, que “[t]ambién es doctrina constante del Tribunal que para excepcionar la regla general de la no suspensión es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad (por todos AATC 39/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 40/2008 , de 11 de febrero, FJ 3; y 59/2008 , de 20 de febrero, FJ 2). Así respecto de la carga alegatoria y probatoria del incidente en ATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 3, con cita de otros, hemos afirmado: ‘la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981 , 226/1982 , 385/1983 , y 193/1984 ). A la par hemos dicho que, en todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984 , 399/1985 , y 51/1989 , entre otros muchos), y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992 ) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996 )’, y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992 ) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996 )’”.

  3. Partiendo pues de esta doctrina constitucional, el ATC 117/2015 entra a examinar en su fundamento jurídico cuarto los motivos aducidos por la entidad recurrente para apoyar la solicitud de suspensión, no apreciando éstos suficientemente sólidos por las razones que igualmente reproducimos: “En el presente caso, del examen de la solicitud de suspensión formulada cabe concluir que no se han acreditado circunstancias excepcionales que lleven a conceder la suspensión pedida. En efecto, como bien indica el Ministerio Fiscal, la suspensión que se solicita tiene un contenido patrimonial, que se circunscribe a la anulación del plan de ordenación municipal de Toledo, con retroacción de actuaciones de tramitación hasta la fase de nueva información pública. Ahora bien, dicho pronunciamiento no comporta como afirma el recurrente ‘la demolición de todo cuanto se ha construido’, ni tal consecuencia resulta acreditada por el documento núm. 6 al que alude el demandante y que se acompaña con la demanda. Debe insistirse en que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético. No basta con afirmaciones genéricas relativas a que la ejecución comportará ‘una verdadera catástrofe de consecuencias incalculables no solo en pérdidas económicas o patrimoniales, incluyendo demoliciones de lo construido con arreglo al Plan y anulación de infinidad de autorizaciones de usos, sino computables también en el número de puestos de trabajo que puede quedar sacrificados’, sino que se deben precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se derivaran. Carga probatoria que la Administración recurrente no aporta, al omitir datos concretos que puedan ser calificados de principio razonable de prueba y que permitan avalar lo manifestado, sino que se limita a efectuar una afirmación genérica e inconcreta carente de la necesaria acreditación. En tal sentido, como indica el Ministerio Fiscal, ni la anulación del plan comporta necesariamente la inminente demolición de todo cuanto se ha construido, ni supone la anulación de infinidad de autorizaciones de usos, determinantes del cese inmediato de actividades y sacrificio de puestos de trabajo. Ahora bien, la ausencia actual de las circunstancias excepcionales que llevan a conceder la suspensión pedida, esto es, la falta de acreditación de un perjuicio irreparable, real y concreto, no es óbice para que en un momento posterior durante el curso del procedimiento de amparo, el recurrente pueda plantear de nuevo ante este Tribunal la procedencia de la suspensión, ‘en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión’ ( ex art. 57 LOTC), que satisfagan el presupuesto exigido”.

    Como ya se ha adelantado, esta Sala considera correctas y asume como propias las razones dadas en el mencionado ATC 117/2015 , lo que arroja como primera conclusión, a los efectos de la presente pieza separada, de rechazar los argumentos alegados en el “otrosí tercero digo” de la demanda de amparo para justificar la medida de suspensión de las resoluciones judiciales aquí impugnadas.

  4. Queda por referirnos, en segundo y último lugar, a las alegaciones adicionales realizadas por el Ayuntamiento de Toledo en el trámite del art. 56.4 LOTC, abierto dentro de este procedimiento incidental, y que apoya al menos en parte el Ministerio Fiscal. Se adelanta, sin embargo, que las mismas no permiten alcanzar un resultado estimatorio:

    1. Respecto de la incidencia que pudiera tener la estimación del recurso de amparo núm. 6011-2014, por la STC 195/2015 , de 21 de septiembre, de la Sala Primera de este Tribunal, es necesario tener en cuenta un dato capital y es que, si bien la misma acuerda la nulidad de las resoluciones impugnadas, incluyendo la dictada en la instancia por la Sección competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de igual contenido a la aquí impugnada, en ningún caso dicha STC 195/2015 se ha pronunciado sobre la validez del plan de ordenación municipal citado, cuyo “despliegue de efectos” es lo que viene a instar el Ayuntamiento recurrente con la medida de suspensión.

      De manera distinta, lo que hace la STC 195/2015 , FFJJ 6 y 7, es apreciar que existe vulneración de los derechos fundamentales que se alegan (tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— y proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse resuelto el recurso contencioso-administrativo de referencia, tanto en instancia como en casación, eludiendo un precepto autonómico que resultaba aplicable, y ello por achacársele su inconstitucionalidad —oposición a norma básica del Estado—, sin plantear la cuestión de los arts. 163 CE y 35 LOTC ante esta jurisdicción constitucional, para que nos pronunciáramos al respecto.

      De allí que la STC 195/2015 precise en su fundamento jurídico 7, que “dicha vulneración tiene su origen en las resoluciones judiciales impugnadas y no en el art. 36.2 A) párrafo segundo (debe entenderse referido al párrafo tercero), del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, en tanto que el mismo no ha sido aplicado en el proceso contencioso-administrativo, por lo que no procede plantear la autocuestión de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC)”.

      La nulidad de las resoluciones impugnadas obliga a la retroacción de actuaciones, según añade el fundamento jurídico 8, para que la Sala de instancia en ese recurso contencioso-administrativo núm. 556-2007, “dicte otra resolución que resulte respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos”, pero sin prejuzgar como es obvio cuál ha de ser el resultado de dicho nuevo enjuiciamiento.

      En todo caso, no puede desconocerse que una de las alternativas probables tras dicha retroacción de actuaciones, en virtud de lo declarado en esta STC 195/2015 , es que la Sala de instancia, caso de mantener su parecer contrario a la constitucionalidad del precepto autonómico ya indicado, eleve la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal para que conozcamos de ello. De suceder así, la decisión a adoptar acerca de la validez o nulidad del plan de ordenación municipal de Toledo, tendrá que aguardar primero a la tramitación y resolución definitiva de la indicada cuestión; y una vez despejada esa incógnita constitucional, desde luego no está descartado tampoco un desenlace en la jurisdicción ordinaria que conlleve declarar la nulidad del plan.

      No cabe equiparar esta situación, por lo dicho, con la de un precepto legal impugnado en un recurso de inconstitucionalidad, cuya literalidad es similar a la de otro que ya ha sido declarado nulo por este Tribunal, razón por la que en alguna ocasión hemos acordado suspender los efectos de aquél mientras se tramita el correspondiente proceso (vgr., ATC 78/1987 , de 22 de enero, FJ 2; también ATC 183/2011 , de 14 de diciembre, FFJJ 4 y 6). Una doctrina que, con ajenidad al ámbito del amparo, aduce sin éxito el escrito de la entidad recurrente.

      Debe tenerse presente, además, que en el presente caso los Autos dictados por la Sección Primera, Sala Tercera, del Tribunal Supremo, resolvieron archivar el recurso de casación interpuesto, al apreciar una pérdida sobrevenida de objeto. La “suspensión” que se solicita respecto de ellos, de concederse, estrictamente traería consigo tan sólo la reanudación del procedimiento de casación interrumpido, pero sin condicionar su resultado, cosa que únicamente depende de la Sentencia que ponga fin al presente recurso de amparo.

      En definitiva, no cabe apreciar la existencia de una circunstancia nueva susceptible de modificar el criterio adoptado por el ATC 117/2015 , de 6 de julio, para denegar la suspensión solicitada.

    2. Otro tanto ha de decirse, por último, en cuanto a las aseveraciones que se formulan por el ayuntamiento recurrente en su escrito del art. 56.4 LOTC, intentando concretar los perjuicios que ocasiona la paralización del plan de ordenación municipal de Toledo.

      Ante todo, éstas se limitan esencialmente a indicar que el plan contiene previsiones sobre el uso del suelo en dicho término municipal, que repercuten en aspectos medioambientales y en la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural de la ciudad, extremo que no se pone en duda, pero sin que se aporten datos que acrediten verosímilmente cuáles serían los daños “irreparables, reales y concretos” que ocasionaría, a juicio del recurrente, una eventual aplicación del plan anterior en esos ámbitos, mientras se tramita el presente recurso de amparo.

      En fin, como reconoce el escrito de alegaciones, todas las citas de doctrina constitucional que se incluyen como apoyo en este punto, versan sobre la suspensión de normas legales en recursos de inconstitucionalidad donde, precisamente, y a diferencia de este amparo, sí se resuelve acerca de la nulidad de la disposición general de que se trata. Tampoco alcanza virtualidad la cita que se hace del art. 30 LOTC, puesto que claramente no es una disposición aplicable dentro del recurso de amparo.

      Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

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