STSJ Comunidad de Madrid 710/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:13933
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución710/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 250/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 710/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª . María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª . Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Noviembre del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 250/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales

D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Juan, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 595/2012, contra la Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Septiembre de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 28 de Junio de 2012, por la que se hacen públicas las relaciones de candidatos seleccionados en el procedimiento convocado por Resolución de 17 de Abril de 2012 (Corrección de errores de 30 de Abril próximo siguiente), para la selección de Directores de los Centros Docentes Públicos No Universitarios de la Comunidad de Madrid, en el particular relativo a la selección de D. Jose Manuel como Director del CP INF-PRI "Julián Marías". Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos D. José Borja Gómez Encina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Julio de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 595/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Con expresa condena en costas a la parte demandante en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 22 de Septiembre de 2014, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así por la parte apelante se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, tras denegarse tal solicitud y no habiéndose interesado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 595/2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de D. Juan, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende y en esencia, los siguientes:

  1. - Que la Sentencia apelada, al confirmar las Resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, equivoca la doctrina Jurisprudencial aplicable al supuesto planteado ya que su no participación en un Claustro de Profesores, al que no fue convocado irregularmente, habiéndose así declarado, vició de nulidad todo el proceso selectivo a que el recurso de que esta apelación trae causa viene referido;

  2. - Que la resolución objeto de recurso ha hecho caso omiso de todas las pruebas existentes que apuntan a un procedimiento administrativo de selección fraudulento, obligándole a determinar qué hubiera podido variar su voto, cuando era su participación en el Claustro, que le fue impedida, la cuestión verdaderamente relevante;

  3. - Que no es cierto que no haya formulado reclamación alguna contra la composición de la Comisión de Selección actuante en el proceso de selección de Directores de los Centros Docentes Públicos No Universitarios de la Comunidad de Madrid de que esta apelación dimana, pues como acreditan los documentos que acompañó a su escrito de demanda, ha denunciado esta y otras irregularidades en reiteradas ocasiones;

  4. - Que es inconcebible que el Proyecto Educativo que presentó fuera valorado con una puntuación tan baja como lo fue, cuando la mera presentación de sus credenciales era abrumadora a su favor, siendo lo cierto que lo que ocurrió fue que se le valoró con una nota insultante para un candidato de su valía, inflando la del otro candidato hasta lo vertiginoso, para así revestir de legalidad, en evidente desviación de poder, una resolución que le apartaba del proceso de selección; Y, en fin,

  5. - Que la Sentencia apelada introduce valoraciones jurídicas sin apoyatura en hecho, prueba o Ley alguna, infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, al tratar de la exhaustividad y congruencia de las Sentencias.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la motivación de la Sentencia es una garantía esencial del justiciable, y a los efectos del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el Órgano Jurisdiccional que ha desembocado en el Fallo o parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1998 ). La conclusión del proceso es un acto de "imperium" que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder Jurisdiccional en un Estado de Derecho y la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan.

Son los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, los que imponen la obligación de motivación de las Sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, motivación de las Sentencias que necesariamente supone la congruencia de las mismas. No obstante, y siendo ello absolutamente cierto, también lo es el que el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo más riguroso que en el Orden Civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1987, 14 de Junio de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 15 de Noviembre de 1990 y 28 de Enero de 1999 ).

También las Sentencias del Tribunal Constitucional números 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1988, 3 de Noviembre de 1989, 26 de Marzo de 1993, 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994, señalan que sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando una decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un Fallo que es el corolario de una fundamentación.

Para apreciar si una Sentencia, en este caso la apelada, respetó o no el derecho fundamental a la tutela judicial,- tutela judicial que debe ser, simultáneamente, efectiva y sin indefensión por imperativo del artículo

24.1º de la Constitución Española -, no basta con alegar que la misma no analizó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR