STSJ Comunidad de Madrid 805/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:13694
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución805/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 191/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0024446

Procedimiento Recurso de Suplicación 191/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 546/2013

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 805

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diez de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 191/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Ana, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 546/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Ana, nacida el NUM000 /1979, con DNI nº NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual Dependienta.

SEGUNDO

La actora causó baja por IT derivada de la contingencia de enfermedad común el 20/06/2011, y tras la prórroga de la misma se le efectuó un reconocimiento médico el 20/11/2012, como consecuencia del cual se resolvió por el INSS iniciar expediente de incapacidad permanente, haciendo constar en la Propuesta de Resolución de fecha 18/12/2012, el siguiente Diagnóstico:

ARTERITIS DE TAKAYASU. T. ADAPTATIVO CON REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA. SINUSITIS DE REPETICIÓN. STC DERECHO GRADO MODERADO. STC IZQUIERDO GRADO LEVE.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron las siguientes:

"Dolores generalizados, cefaleas, náuseas, dolor opresivo pecho, pérdida de peso. Asténia importante. Ver evolución".

(Pág. 39 de 183 del expediente administrativo)

TERCERO

Iniciado expediente nº NUM003, se emitió Dictamen-Propuesta por el EVI el 18/12/2012, proponiendo a la D.P. del INSS la calificación de la actora como incapacitada permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual de Dependienta, en base al cuadro clínico residual y a las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el ordinal anterior.

(Pág. 38 de 183 del expediente administrativo)

La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 15/01/13 y dictando Resolución el 24/01/2013 reconociéndole una INCAPACIDAD PERMENENTE EN EL GRADO DE TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.074,17 #, en 14 pagas, con efectos de 23/01/2013.

(Pág. 20 de 183 del expediente administrativo)

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la actora el 15/03/13, habiendo sido desestimada el 04/04/2013.

QUINTO

Con posterioridad a la Resolución recurrida en los presentes autos, se dictaron por el INSS dos nuevas resoluciones manteniendo el grado de incapacidad reconocido a la actora, la primera el 11/09/2013 (Pág. 118 de 183 del expediente administrativo), y la segunda el 09/10/2014 (Pág. 151 de 183 del expediente administrativo).

SEXTO

En la fecha del hecho causante, la actora se encontraba aquejada de los padecimientos descritos en el HP Segundo de esta sentencia, presentando las siguientes limitaciones:

- Esfuerzos físicos.

- Sobrecargas de miembros inferiores como bipedestaciones y deambulaciones prolongadas.

- Sobrecargas de miembros superiores como tareas que requieran aplicación de fuerza o manipulación manual de cargas.

- Tareas que se desarrollen en ambientes de riesgo infeccioso.

- Tareas con alta exigencia intelectual.

SÉPTIMO

En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable y la fecha de efectos serían las ya reconocidas en la Resolución de 24/01/2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ana, contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la D.P. del INSS de 24/01/13, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ana, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, articulando en un doble motivo, el recurso formulado.

Como cuestión previa y al amparo del art. 193 a) en relación con el art. 97.2 LRJS propone la recurrente la modificación del antecedente de hecho primero para fijar la fecha de presentación de la demanda el día 30-04-2013 y no el 03-05-13 como se recoge en la sentencia recurrida, lo que debió hacerse en aclaración de sentencia, sin solicitar la nulidad de la misma quedando el dato como se ha expuesto.

Al amparo del apartado b) del art.193 LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión de los hechos sexto- séptimo y la adición de un nuevo hecho que sería el octavo, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:

Sexto

"De las Conclusiones Médico-Forenses contenidas en el Informe Médico Pericial de la Clínica Médico Forense de Madrid, de fecha 30-5- 2014 (folios 130 a 137 ambos inclusive del expediente) se obtienen las siguientes limitaciones de la actora:

-Esfuerzos físicos.

-Sobrecargas de miembros inferiores como deambulaciones y deambulaciones prolongadas.

-Sobrecargas de miembros superiores como tareas que requieran la aplicación de fuerza o manipulación manual de cargas.

-Tareas que se desarrollen en ambientes de riesgo infreccioso.

-Tareas con alta exigencia intelectual."

Séptimo

"Los informes clínicos de Reumatología del Hospital Universitario "Marques de Valdecilla", Servicio Cántabro de Salud (Cantabria), establecen, en su orden, lo siguiente:

A)El de fecha 3-8-2012 que la actora: "...está incapacitada para la realización de cualquier tipo de trabajo físico...Acudirá a consultas de Reumatología el día que se le indicó, previa realización de la analítica solicitada.

B)El de fecha 28-4-2011: "Debido a la discrepancia entre los datos analíticos de RMN y los posibles datos de actividad en el PET realizado en la última revisión, se le plantean a la paciente las distintas posibilidades terapéuticas y se inicia tratamiento profiláctico con isoniacida, con vistas a poder iniciar tratamiento con terapia biológica en la siguiente revisión.

C)El de fecha 14-12-2011: "Al recibir la información correspondiente sobre el estado de su enfermedad y las posibilidades terapéuticas, se inició tratamiento en mayo del año 2011 con Tocilizumab i.v. a una dosis de 8 mg./kg mensual, no observándose mejoría significativa desde el punto de vista clínico, aunque se normalizaron las reactantes de fase aguda, especialmente la PCR que estaba alta antes de iniciar el tratamiento, pero no un PET repetido en noviembre del año 2011 se observó que la inflamación arterial no había mejorado de forma significativa con el tratamiento con Tocilizumab.

Durante este intervalo la paciente además, ha sido vista en Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz por persistir la clínica anteriormente descrita pautándose aumento de la dosis de Prednisona. Asimismo, ha presentado una sinusitis tratada con antibioterapia por su médico de cabecera y un cuadro de diarrea crónica matinal, sin productos patológicos, no habiéndose encontrado sustrato patológico para...

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