STSJ Canarias 121/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2015:3087
Número de Recurso160/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000160/2009

NIG: 3500020320090000431

Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria

Resolución:Sentencia 000121/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ATLANTIS DIGITAL TELECOM S.L. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado COMUNIDAD AUTONOMA

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2015.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000160/2009, interpuesto por ATLANTIS DIGITAL TELECOM, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigido por el Abogado

D. CARLOS CANINO DÍAZ, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, habiendo comparecido en su representación y defensa el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, versando sobre industria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Orden de 20 de febrero de 2009 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se declara a la entidad mercantil "Atlantis Digital Telecom, S.L.", la obligación de reintegrar la subvención abonada, así como la liquidación de los intereses de demora, según Expediente SIPC-TF-2002/0014.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

QUINTO

Dictada sentencia con fecha 27 de abril de 2011 y recurrida en casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 se casó la sentencia ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que por este Tribunal se dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones controvertidas.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es 339.186 #.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente fundamenta su impugnación, en los siguientes extremos:

  1. - Vulneración de las normas que rigen, en cuanto a su elección, los procedimientos de inspección y/ o fiscalización de los expedientes de otorgamiento de subvenciones.

  2. - Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y de las normas que rigen la exigibilidad de requisitos y documentos en expedientes administrativos.

  3. - Vulneración de las disposiciones señaladas en las bases de la convocatoria y en la norma reguladora de las mismas, toda vez que se ha dado cumplimiento del objeto de la concesión.

  4. - Defectos formales en la tramitación del expediente de fiscalización, debido a la ausencia de notificación de trámites esenciales.

  5. - Defectos formales en la resolución dictada, por falta de motivación, lo cual le ha generado indefensión.

  6. - Desviación de poder. Invalidez del expediente.

  7. - Vulneración del Ordenamiento legal, al fundamentarse la resolución impugnada en normas que no son aplicables al expediente de concesión.

  8. - Vulneración del ordenamiento legal, por aplicación de disposiciones ajenas al procedimiento.

  9. - Prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención.

  10. - Vulneración del principio de legalidad.

De tales motivos de impugnación, y como ya dijimos en la sentencia casada, un orden lógico, impone que empecemos por la posible existencia de prescripción del derecho a exigir el reintegro, por cuanto su existencia haría innecesario el examen de los restantes motivos.

SEGUNDO

En la demanda la defensa de la entidad demandante sostiene la existencia de prescripción con base en las siguientes premisas temporales: Cuando se notifica la Orden de inicio del expediente de reintegro, 30/04/08, notificada el 9 de mayo siguiente, había trascurrido mas de un mes desde que se recibió el informe de la Intervención en que se propone tal reintegro, el día 5 de Marzo anterior, por lo que no puede considerarse que las actuaciones de control financiero interrumpieran la prescripción de acuerdo con el artº 94 del RD. 887/2006 . Cuando se notifica la orden de inicio del expediente de reintegro, 9/5/2008, había trascurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de justificación de la inversión y el plazo en que esta obligación vencía, 29/11/2002 y 30/11/2002 respectivamente, o en su defecto desde la fecha en que la Consejería dio por justificada la subvención, esto es 27/04/04.

Por el contrario las alegaciones que realiza en la contestación a la demanda el Abogado de la Administración en este particular, fueron de un lado que, habiéndose cofinanciado la subvención por el FEDER, a través del Programa Operativo de Canarias 2000- 2006, aprobado por Decisión de la Comisión de 22.2.2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, toda vez que el cierre del Programa Operativo no se había producido, estando previsto dicho cierre para septiembre de 2010.

Por otra parte niega la aplicación del artº 94 del RD. 887/2006, por no tener la condición de norma básica.

Como dijimos en la sentencia casada, no puede oponerse a la declaración de la prescripción las alegaciones que realiza el Abogado e la Administración en el sentido de que, habiéndose cofinanciado la subvención señalada por el FEDER, a través del Programa Operativo de Canarias 2000-2006, aprobado por Decisión de la Comisión de 22.2.2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, toda vez que el cierre del Programa Operativo no se había producido, estando previsto dicho cierre para septiembre de 2010 y ello por la sencilla razón de que la entidad demandante recibió una única subvención imputada en su totalidad a una anualidad del año 2002.

Así lo han entendido la STS de 21 de diciembre de 2010, Recurso de Casación núm. 1639/2009 (Ponente: Excmo Sr. Segundo Menéndez Pérez), en un caso de gran paralelismo y que textualmente dice:

"Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art.

3.1, que literalmente dispone que "para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa". A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa...

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