STS, 16 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, en nombre y representación de la Asociación para la Salud Animal (Asemaz-Asa), contra el Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficinales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacciones para uso humano y animal.

Se ha personado como parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 21 de febrero de 2013, contra el Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficinales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacciones para uso humano y animal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda. En dicho escrito, presentado en fecha 17 de junio de 2013, tras esgrimir las alegaciones oportunas, solicita que se estime el recurso contencioso administrativo y se declare la nulidad del Real Decreto impugnado en su totalidad o, subsidiariamente del artículo 15 del mismo. Con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Evacuado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación, de fecha 24 de julio de 2013, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a Derecho la disposición final impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala, de 30 de octubre de 2013 , se acordó haber lugar a recibir el recurso contencioso administrativo a prueba, practicándose posteriormente la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficinales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacciones para uso humano y animal .

Los reparos que la recurrente formula a la legalidad del citado Real Decreto, según relata en su escrito de demanda, pueden sistematizarse en dos. De un lado, se aduce la nulidad del real decreto completo porque no se han realizado las memorias de impacto normativo, impacto de género y la memoria económica, en el procedimiento de elaboración de esta disposición general. Y de otro, se alega la nulidad del artículo 15 del Real Decreto impugnado porque vulnera el artículo 38.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, del Medicamento .

Por su parte, el Abogado del Estado señala que no es nulo el Real Decreto que se recurre porque se ajusta a lo dispuesto en el desarrollo reglamentario del artículo 24 de la Ley del Gobierno , habiéndose realizado una memoria abreviada. Tampoco es nulo el artículo 15 de dicho Real Decreto porque la dispensación de medicamentos estupefacientes se rige por la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes, que resulta prevalente respecto de la normativa general sobre medicamentos veterinarios que invoca la recurrente.

SEGUNDO

El reproche que alega la asociación recurrente a la tramitación del procedimiento de elaboración de la disposición general no puede ser estimado por las razones que seguidamente expresamos.

Interesa señalar, antes de nada, que no resulta de aplicación directa, como se invoca, del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , pues ha de tenerse en cuenta que dicho precepto, concretamente los artículos 22.2 y 24.1.a ) y 24.1.b), párrafo segundo, de dicha Ley, fueron desarrollados el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio , por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, según señala su artículo primero.

De modo que ha de estarse a lo dispuesto en este desarrollo reglamentario cuando señala que las memorias, estudios e informes que se contemplan en los artículos citados, " se incluirán en un único documento que se denominará «Memoria de Análisis de Impacto Normativo»" ( articulo 2 del citado Real Decreto 1083/2009 ).

A tenor de la mentada regulación, la memoria de análisis de impacto normativo puede tener dos formas: la completa y la abreviada. La completa, que no hace al caso, debe tener la estructura y contenido que establece el artículo 2. Mientras que la abreviada, que es la realizada en este caso, procede " cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los ámbitos, de forma que no corresponda la presentación de una memoria completa " (artículo 3).

Pues bien, consta en el expediente administrativo (folio 171 y siguientes) la " Memoria de Análisis de Impacto Normativo Abreviada " en el que se examina la oportunidad de la propuesta, la base jurídica y el rango normativo del proyecto, la competencias, listado de normas derogadas, el impacto presupuestario, la repercusión económica del proyecto en las Administraciones Públicas y en los sectores afectados, y el impacto por razón de género. De modo que, formalmente, el contenido de la memoria se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 del citado Real Decreto 1083/2009 cuando dispone que la memoria abreviada deberá incluir la " oportunidad de la norma; listado de las normas que quedan derogadas; impacto presupuestario e impacto por razón de género" . Y desde el punto de vista material, el contenido de la repercusión económica del proyecto sobre los sectores afectados tampoco puede considerarse inexistente o insuficiente. Así es, aunque es cierto que se trata de un contenido escueto pues se indica que la regulación que se propone " no supondrá repercusión económica ninguna para el sector ". Ahora bien, esta afirmación se explica suficientemente, pues se señala que el proyecto es una mera " actualización de los modelos de recetas de estupefacientes y los requisitos de prescripción y dispensación de estupefacientes ", por lo que se trata de una simple " adaptación a la normativa vigente ".

Dicho de otro modo, si la regulación que alumbra el Real Decreto aquí impugnado no innova el ordenamiento jurídico en lo relativo a los medicamentos veterinarios que sean estupefacientes, cuya dispensación ya venía atribuida a las oficinas de farmacia, no resulta preciso mas justificación de la memoria al abordar el impacto en los sectores afectados. Y si bien, luego abordaremos si efectivamente el Real Decreto impugnado contradice, como aduce la recurrente, una norma con rango de ley, baste por ahora con señalar que ya el artículo 42 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero , sobre medicamentos veterinarios, modificado por el Real Decreto 1132/2010, de 10 de septiembre, dispone que " La utilización y prescripción de productos estupefacientes en los medicamentos veterinarios se ajustará a lo establecido en los convenios internacionales y en la normativa específica de los mismos ".

TERCERO

Tampoco puede ser estimada, por otro lado, la nulidad del artículo 15 del Real Decreto recurrido, que se aduce subsidiariamente, pues no apreciamos vulneración del artículo 38.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

Es cierto que la dispensación al público de los medicamentos veterinarios se realizará " exclusivamente ", según dispone el artículo 38.2 de la Ley 29/2006 por las oficinas de farmacia legalmente establecidas (1), por los establecimientos comerciales detallistas autorizados (2), a los que representa la recurrente, y por las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas (3).

Ahora bien, esa misma Ley 29/2006 hace una remisión a la normativa especifica sobre estupefacientes en el artículo 49.1 cuando regula los medicamentos que contienen sustancias psicoactivas con potencial adictivo, al señalar que " Las sustancias psicoactivas incluidas en las listas anexas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas, así como los medicamentos que las contengan, se regirán por esta Ley y por su normativa específica ".

Por ello el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, en el artículo 42 , como señalamos en el fundamento anterior y ahora reiteramos, dispone que " La utilización y prescripción de productos estupefacientes en los medicamentos veterinarios se ajustará a lo establecido en los convenios internacionales y en la normativa específica de los mismos ". De modo que en materia de estupefacientes rigen sus normas específicas y no las generales de medicamentos veterinarios, atendida la naturaleza y efectos de este tipo de sustancias.

En este sentido, también el artículo 80.3 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero , sobre medicamentos veterinarios señala que " La receta para la prescripción de los medicamentos veterinarios, salvo los estupefacientes , que se ajustará a lo previsto en la normativa específica para los mismos ". Esta excepción se reitera en el apartado 5 del mismo precepto reglamentario.

La regulación legal y reglamentaria relativa a los medicamentos veterinarios en general, reconocen, por tanto, y excepcionan a su regulación, el régimen peculiar y singular de los medicamentos que contengan estupefacientes, a los que permite únicamente el poder de supervisión de los técnicos responsables de los servicios farmacéuticos, ex artículo 88, 1.1º d) del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero , de tanta cita.

La previsión del articulo 15 del Real Decreto impugnado que únicamente atribuye la dispensación de medicamentos estupefacientes de uso veterinario a " las oficinas de farmacia autorizadas " mediante la presentación y entrega de la preceptiva receta oficial de estupefacientes de uso veterinario, y la consiguiente prohibición dispensación en otros establecimientos autorizados para la venta de medicamentos veterinarios que no sean estupefacientes, no supone, en consecuencia, contravención alguna de la Ley 29/2006, porque los medicamentos estupefacientes tiene una regulación específica que, necesariamente, ha de ser mas rigurosa en el control de este tipo de sustancias.

CUARTO

No está de más añadir, en fin, que la propia Asociación recurrente, en la tramitación del anteproyecto de ley, posteriormente la Ley 29/2006, según recoge el escrito de contestación, ya pretendió incluir en el artículo 38.2 el inciso " incluidos los estupefacientes para uso veterinario " cuando se trataba de regular la dispensación de medicamentos. De modo que el precepto hubiera quedado redactado de la forma siguiente "la dispensación al público de los medicamentos, incluidos los estupefacientes para uso veterinario, se realizará exclusivamente por (...)". Teniendo en cuenta, además, que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se opuso a tal inclusión y señaló que hasta hace unos meses no existían medicamentos veterinarios estupefacientes, y al tiempo de realizar el informe sólo dos. Y se muestra contraria a dicha inclusión porque "los controles necesarios en la adquisición de estupefacientes por establecimientos minoristas implicaría la puesta en marcha de un circuito adicional para su control que incluiría la distribución y control de los talonarios, de los libros oficiales de contabilidad de estupefacientes, la información anual a incluir en los partes anuales sobre las dispensaciones realizadas así como las inspecciones y controles correspondientes por las autoridades competentes. Por todo ello y dado que no existe un problema asistencial en la limitación actual dada la extensa red de oficinas de farmacia existentes, no se considera adecuado aceptar esta propuesta".

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo porque no concurre el vicio de procedimiento denunciado, ni la vulneración de una norma de rango normativo superior, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

QUINTO

Al desestimarse el recurso contencioso administrativo procede imponer, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , las costas procesales a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no podrá exceder de 5.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación para la Salud Animal (Asemaz-Asa), contra el Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficinales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacciones para uso humano y animal, por ser, atendidos los motivos de impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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