STSJ Galicia 741/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2015:9637
Número de Recurso4074/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución741/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00741/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004074/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00390/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: DON Severiano .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA BELEN ALVAREZ SANCHEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON JOSE LOPEZ FERNANDEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RODEIRO (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA.

Defendido por: Sra. Letrado DOÑA MANUELA SOBRIDO BRETAL.

CODEMANDADA: "EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.".

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 26 de Noviembre del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004074/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Severiano -respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Pontevedra DOÑA MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Lugo DON JOSE LOPEZ FERNANDEZ-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RODEIRO (PONTEVEDRA) -a su vez representado y defendido por el Sr. Procurador y por la Sra. Letrado de aquellas otras homónimas e Ilustres Corporaciones profesionales sitas en A Coruña y Pontevedra DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y DOÑA MANUELA SOBRINO BRETAL-, como contra aquella Razón empresarial denominada "EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C." otrora personada como codemandada -asimismo representada y defendida por aquella Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí radicado DOÑA MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y por aquel otro Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de DON Severiano interpuso pues su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 251/14, de 28 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella mencionada Razón empresarial denominada "EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C." licencia definitiva para poner en funcionamiento la actividad de instalación de una explotación de porcino en el lugar de Aboldrón, en San Xoán de Camba-Rodeiro (Pontevedra).

  2. - Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues su impugnatoria apelación, otorgándosele ulterior trámite alegatorio- contradictorio a aquellas otras Representaciones legales de dicha Administración municipal y de aquella tercera Entidad empresarial personada como codemandada, formulándose por las mismas senda oposición al respecto y tramitándose a la postre la misma conforme a las correspondientes prescripciones legales.

  3. - Se considera pues probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 251/14, de 28 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Pontevedra, se le desestimó a la Representación legal de DON Severiano su recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por el Iltmo. Sr. AlcaldePresidente del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella mencionada Razón empresarial denominada "EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C." licencia definitiva para poner en funcionamiento la actividad de instalación de una explotación de porcino en el lugar de Aboldrón, en San Xoán de Camba-Rodeiro (Pontevedra).

  4. - Se estima además probado -también por lo que ahora especialmente importa-, que dicha mencionada explotación porcina allí sita se encuentra clasificada dentro del Grupo Primero en que normativamente cabe clasificar las explotaciones del ramo -habida cuenta su condición de cebadero en un número de MIL (1.000) ANIMALES de porcino-, radicando tanto a "SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (674) METROS del núcleo de población sito en el lugar de Vilanova-Rodeiro (Pontevedra)" como a "SETECIENTOS CINCUENTA (750) METROS de aquel otro asentamiento poblacional de Aboldrón-Rodeiro (Pontevedra)", según respectivamente se infiere de aquellos sendos Informes técnicos-periciales "ex-parte" aportados por aquella tercera Entidad empresarial personada como codemandada y aún por dicha Administración municipal y a la sazón obrantes en dichas actuaciones contenciosas.

  5. - Se suscitó en consecuencia y "ex-oficio" la correspondiente tesis relativa a la eventual concurrencia de cuestión de ilegalidad acerca del punto 7,4 del Art. 67 del Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.), de Rodeiro (Pontevedra), en la medida en que dicho específico precepto urbanístico posibilitaba el otorgamiento de dicha mencionada licencia al posibilitar la existencia de explotaciones porcinas de dicho carácter a distancias inferiores a MIL (1.000) METROS de aquellos sendos núcleos poblacionales, pese a que -como se sostuvo "ab initio" y "ex- parte" por la Representación legal de aquel promovente y apelante DON Severiano -, aquella distancia kilométrica resulta ser la mínima exigible al respecto en todo caso debido a la interpretación aplicativa establecida por la Sentencia núm. 158/11, de 19 Octubre, adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, respecto al Art. 5, Dos A ), 1 a) del Real Decreto núm. 324/00, de 3 de Marzo, por el que se establecieron las Normas básicas de ordenación de las Explotaciones porcinas, en relación al Art. 36 de la Ley núm. 8/03, de 24 de Abril, de Sanidad animal, postulándose pues dicho extremo ilegalizatorio por la Representación legal de aquel promovente y mostrando sin embargo su oposición al efecto tanto la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), como inclusive aquella otra de dicha Entidad empresarial personada como codemandada y denominada "EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.". 6.- Mediante aquel precedente Decreto fecha 16 de Enero del 2014 "a quo" recaído si fijó la cuantía de la presente "litis" como indeterminada, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquellas pasadas fechas 7 de Octubre y 12 de Noviembre y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en la desestimatoria Sentencia de instancia a la sazón impugnada que contradigan la presente Sentencia ahora "ad quem" dictada, debiendo de significarse en cualquier caso que la revisión apelatoria de aquel fallo "a quo" recaído ha de centrarse en torno al alcance que ha de darse al salto conceptual aplicado por la Sentencia núm. 158/11, de 19 de Octubre, dictada por el Tribunal Constitucional, a propósito de la interpretación del vocablo "poblaciones", contenido en el Art. 36,1 de la Ley núm. 8/03, de 24 de Abril, de Sanidad animal, como más amplio que aquel otro de "casco urbano", contemplado por el Art. 5,Dos A ), 1 a) del Real Decreto núm. 324/00, de 3 de Marzo, de Normas Básicas de Ordenación de las explotaciones porcinas, máxime porque aquella distancia mínima de UN (1) KILOMETRO a "núcleos de población" -concepto sin duda más amplio y extensivo que poblaciones o cascos urbanos-, se considera legítimamente establecida a título precautorio general por el legislador estatal " como medida de prevención y lucha contra las epizootias ".

  2. - Así, en lo que atañe a la valoración de la prueba de autos, resulta del todo punto aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su...

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