STSJ Extremadura 587/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:1422
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución587/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00587/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101812

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000562 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Leticia

ABOGADO/A: LUIS ESPADA IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE EXTREMADURA 1

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101812

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000562 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES RECURRENTE/S D/ña Leticia

ABOGADO/A: LUIS ESPADA IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE EXTREMADURA 1

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 587

En el RECURSO SUPLICACION 496 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS ESPADA IGLESIAS, en nombre y representación de D. Leticia, contra la sentencia número 298/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 562/2014, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por su Servicio Jurídico, sobre REINTEGRO PRESTACIONES DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leticia, presentó demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA 1, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298/15, de fecha treinta de Agosto de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante Leticia, nacida el NUM000 -35, domiciliada en la localidad de Segura de Lean, tenía reconocida por la entidad demandada una pensión de jubilación no contributiva con efectos económicos de 1-01-01. En aquella fecha convivía con su esposo, su hija Severino, su nuera Belen y el hijo de ambos, su nieto. SEGUNDO: La declaración individual de su situación del año 2012, comunicó a la demandada que su nieto, Juan Pedro dejó de formar parte de la unidad familiar de convivencia, al convivir con su madre en otra localidad distinta, por lo que dicha demandada acordó el 2-01-13 l suspensión cautelar del abono de la prestación desde el 1-01 al objeto de que presentara determinada documentación. TERCERO: Severino cambió su domicilio acogiéndose a las deducciones fiscales por adquisición de vivienda habitual, por lo que con fecha de 19-03 la demandada acordó la reanudación de la prestación aunque en cuantía inferior, con efectos de 1-07-09 y se declaraba el cobro indebido desde dicha fecha de 13.909,45 Euros. CUARTO: No conforme presenta reclamación previa que fue expresamente desestimada con fecha de 6-06-14 por lo que presenta demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo la misma pretensión. QUINTO: Severino ha tenido su domicilio en Segura de Lean tan sólo unas meses, Enero del 2009, Mayo y Junio del 2012, Febrero, Marzo y Diciembre del 2013 y Enero del 2014, en los que trabajó por cuenta del Ayuntamiento. A finales de Enero fijó su domicilio en Badajoz para convivir con su cónyuge Belen ." TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Leticia contra la Consejería de Salud y Política Social de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre prestaciones de pensión de jubilación no contributiva y obligación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquella formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 23-10-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-11-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que impugna la resolución de la entidad gestora que modifica la cuantía de la pensión no contributiva de jubilación que venía percibiendo y la obliga a reintegrar una cantidad por indebidamente percibida.

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir a ellos tres nuevos y dar nueva redacción al quinto.

En el primer hecho probado nuevo constaría que "el hijo de la demandante, D. Severino, convivía con ella desde su nacimiento y a fecha de 7 de mayo no había cambiado de domicilio", no pudiéndose acceder a ello porque, se apoya en un supuesto certificado que figura en autos, sin que se nos diga donde y, como se mantiene en la sentencia de esta Sala 26 de octubre de 2010, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículos 193 .b ) y 196 de la LRJS ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial. Sobre la primera, la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en suplicación.

Nada añade que la declaración de que se trata figure en un supuesto certificado pues, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida, como vimos, por el art. 193 b) de la LRJS .

Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en...

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