SAP Valencia 224/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:3489
Número de Recurso302/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000302/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 224

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001471/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ATN COMERCIAL 96 SL, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ, y de otra como demandado - apelado/s INVERSIONES COMERCIALES BENARA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 6 de marzo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por ATN COMERCIAL 96. S.L,representado por la Procuradora Dña. María Dalia Lafuente Martínez, debo absolver y absuelvo a INVERSIONES COMERCIALES BENARA S.L., representado por la Procuradora Dña. Laura Toledano Navarro, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 septiembre 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por ATN COMERCIAL 96 S.L. contra INVERSIONES COMERCIALES BENARA S.L. para la declaración de la resolución del contrato de compraventa, por mutuo disenso o por su incumplimiento de la última. celebrado el 4-5-2011 entre las partes sobre las plazas de garaje 6, 7, 8 y 9 del sótano 3, bloque 2, en el ámbito de la UE 11, 12 y 13 del PEPRI del Mercat y condena a la devolución de lo dado a cuenta de su precio, 24.000 euros, más los intereses legales desde la notificación notarial de 23-10-2012 o subsidiariamente desde la demanda, al amparo del art. 1124 del CC se formula recurso por la actora.

Se basa tal recurso, en petición de la estimación de la demanda en los términos expuestos que suplica, en que dicha resolución. 1) Interpreta indebidamente el contrato en contra del libre equilibrio de las prestaciones pues, en contra de lo que resuelve, de éste resulta que la obligación de entrega de las plazas de garaje con las correspondientes licencias de primera ocupación y de vado por la demandada era simultánea a la de pago del precio de la compraventa por su parte de cuyo resto pendiente recibió comunicación de embargo de la AT sin que esa entrega se pudiera producir al no haberse finalizado las obras, cuya gestión y supervisión tenía delegadas dicha demandada por el agente urbanizador, ni concedido tales licencias con contravención de las legislación urbanística e incumpliendo ésta esa obligación de entrega y la de prestar el aval que le exige la DA1ª de la LOE aunque lo vendido no sean viviendas por lo que por este incumplimiento procede la resolución de tal contrato con devolución de las sumas dadas a cuenta; 2) La misma resolución que se insta con carácter principal a la anterior y con el mismo efecto de restitución de prestaciones es procedente por el muto disenso de las partes pues de las diversas comunicaciones extrajudiciales que se cursaron y de la venta posterior de los inmuebles a un tercero se infiere que ambas la aceptaron disintiendo sólo en sus efectos.

La demandada no se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

- Esta Sala sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen y valoración de las pruebas practicadas, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983

, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)De estas normas y doctrina cabe destacar en lo que afecta a lo debatido en esta litis:

- Por lo que se refiere a la carga de la prueba el art. 217 de la LEC,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Su apartado 6 regula la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, en coherencia con que es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318) ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar.

-Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

En concreto sobre la prueba de interrogatorio y en cuanto que lo cita la apelante, el art. 307 de la LEC señala sobre la negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales, que si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. y que,cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigo conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en...

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