SAP Pontevedra 442/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2015:2575
Número de Recurso587/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00442/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 587/15

Asunto: FAMILIA 429/14

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.442

En Pontevedra a tres de diciembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento de familia 429/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 587/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: Juliana

, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. RODRIGO PAZ VILLAR, y como parte apelado-demandado: Marino, representado por el Procurador D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistido por el Letrado D. MARIO FERNANDEZ GONZALEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 19 junio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por representación procesal de Juliana contra el demandado Marino, y ello sin declaración alguna en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juliana, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se reclama, una vez renunciada la pretensión de alimentos para hijo mayor de edad, la atribución del domicilio familiar a la demandante así como la fijación de una pensión compensatoria por desequilibrio económico.

La sentencia de instancia se fundamenta en la jurisprudencia que rechaza la aplicación, al menos automática, por analogía iuris, de las normas civiles que disciplinan la relación matrimonial a situaciones de convivencia more uxorio .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante entendiendo que existe jurisprudencia que admite la aplicación de la analogía iuris en estas situaciones y que además en el presente caso existía un proyecto económico conjunto para su convivencia de 22 años. Considera igualmente que existe un error en la valoración de la prueba en relación a la situación económica de las partes.

SEGUNDO

- En relación con la pensión por desequilibrio económico cumple señalar que el Tribunal Supremo ha venido a unificar doctrina a través de las sentencias de 8 mayo 2008 y 30 octubre 2008, señalando en ésta última que:

TERCERO

La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008, antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica -sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005, esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, que el Título...

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