SAP Madrid 517/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2015:16971
Número de Recurso580/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución517/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0004821

Recurso de Apelación 580/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 619/2014

APELANTE: GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L.

PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO

APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LAS ROZAS

PROCURADOR: D. HÉCTOR LUIS OLIVÁN GUILLAUME

SENTENCIA Nº 517/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 619/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda a instancia de la mercantil GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L., como parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000, DE LAS ROZAS, como parte apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. HÉCTOR LUIS OLIVÁN GUILLAUME; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/5/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 18/5/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L. contra laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000, de las Rozas de Madrid, debo absolver y absuelvo a la demandada, imponiendo las costas de este procedimiento a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. En fecha de 4 de noviembre del actual se celebró la deliberación y votación del recurso tal y como venía acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la mercantil demandante, GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LAS ROZAS en reclamación de cantidad, por importe de 19.779'26 euros, correspondiente a la cantidad de 3.885'20 euros pendiente de pago por las facturas emitidas por los servicios prestados hasta el 4 de abril de 2014 y 15.994'06 euros en concepto de indemnización pactada por la injustificada resolución anticipada del contrato suscrito entre las litigantes en fecha de 1 de diciembre de 2012 y en virtud del cual se prestaban los servicios de control, limpieza y mantenimiento.

Por la representación de la demandada se opuso básicamente a la reclamación alegando en síntesis, por un lado, la defectuosa ejecución de las prestaciones de limpieza a las que se había comprometido la demandante por el contrato y, por otra parte, en base al incumplimiento de las obligaciones asumidas en base a la cláusula quinta del contrato y en orden a la justificación documental a la que venía obligada, siendo ésta la causa principal para la que entiende justificada resolución del contrato y de que se retuviera el importe de las facturas que refiere la demandante con el objeto de atender a las posibles responsabilidades en que pudiera incurrir la Comunidad demandada frente a la Seguridad Social.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentó la decisión desestimatoria, tras argumentar en torno a la naturaleza de la excepción alegada por la demandada de contrato defectuosamente cumplido, concluyendo que en base a la prueba aportada la actora incurrió, al menos, en negligencia en el desarrollo de su actividad de mantenimiento, control y limpieza de la Comunidad de Propietarios demandada, señalando al efecto que quedaba probado tanto que la entidad GRUPO DE SERVICIOS DUMARY, S.L., no acompañaba a sus facturas la documentación sobre sus trabajadores a que se había comprometido contractualmente, como que tampoco la presentó a la Comunidad de Propietarios, pese a los requerimientos efectuados al efecto a principios del año 2014 y así lo declaró Don Borja, Administrador de la Comunidad de Propietarios desde marzo o abril de 2013 hasta la actualidad, quién afirmó que "cuatro veces le reclamaron a DUMARY el contrato de trabajo de la empleada que realizaba la limpieza y demás documentación, sin que se la aportaran hasta finalizado el contrato de arrendamiento de servicios", lo que aparece corroborado por la documental aportada por la propia actora, refiriendo que el documento nº 6 es un burofax de 25 de febrero de 2014 remitido por el abogado de la Comunidad requiriendo a la demandante diversa documentación sin que se aportara por ésta hasta después de serle comunicada la rescisión del contrato adoptada por la Junta General Extraordinaria de 10 de marzo de 2014 y faltando además alguna documentación requerida.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la apelante como motivos de su impugnación:

  1. - Infracción procesal por desestimar arbitrariamente la excepción de falta de legitimación pasiva "ad procesum" con vulneración del artículo 13 y concordantes de la LPH en relación al artículo 6.3 del Código Civil .

  2. - Falta de motivación con vulneración del artículo 218.2 de la LEC por falta de pronunciamiento sobre la pretensión atinente al pago de la cantidad debida por la facturación. 3º.- Infracción del artículo 217 de la LEC y demás normas relativas a la carga de la prueba, así como vulneración de los artículos del Código Civil en relación a la declaración de resolución injustificada por la demandada del contrato de arrendamiento de servicios.

  3. - Costas. Vulneración del artículo 394 de la LEC .

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos enunciados y por lo que respecta a la desestimación de la alegada falta de legitimación "ad procesum" de la demandada, que habría de incardinarse más bien en un defecto de representación del procurador de la Comunidad demandada, en cuanto se viene a sostener que los poderes habrían sido otorgados por quienes no podían ostentar la representación de la Comunidad por no ser propietarios, tal alegación debe ser objeto de rechazo en tanto en cuanto no viene sustentada más que en las meras manifestaciones de parte y ya que no se aporta prueba alguna al efecto, siendo en todo caso desmentida por las manifestaciones en contrario de los interesados aludiendo a su condición de propietarios. Idéntico rechazo merece la alegada vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la supuesta falta de motivación en relación con el rechazo de la reclamación efectuada por las facturas impagadas, puesto que, se comparta o no, la razón de tal desestimación viene sustentada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandante.

Por lo demás ciñéndose el resto del recurso, con excepción de lo relativo a la imposición de costas que dependerá de la estimación o desestimación de las respectivas pretensiones, en todos los aspectos que lo conforman al error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de incumplimiento contractual, debe indicarse que como establece la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 recogiendo lo expuesto por la sentencia de 29 de julio de 2.002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate.

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