SAP Madrid 408/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:16860
Número de Recurso647/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución408/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0161038

Recurso de Apelación 647/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1290/2013

APELANTE: ASPEN INSURANCE UK LIMITED 30 FENCHURCH LONDON ED3MBD

PROCURADOR: D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ

APELADO: MÁRMOLES Y GRANITOS VILLANUEVA, S.L.

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 408

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1290/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada MÁRMOLES Y GRANITOS VILLANUEVA, S.L., representada por el Procurador

D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por Letrado, y de otra, como demandada- apelante ASPEN INSURANCE UK LIMITED 30 FENCHURCH LONDON ED3MBD, representada por el Procurador D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de junio de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de junio

de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por MARMOLES Y GRANITOS VILLANUEVA, S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, contra ASPEN INSURANCE UK LIMITED 30 FENCHURCH LONDON ED3MBD, CONDENO a " ASPEN INSURANCE UK LIMITED 30 FENCHURCH LONDON ED3MBD a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (74.812,99 #), más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, (dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y), en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 116/2015, de 18 de junio, del Juzgado de 1ª instancia nº 13 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1290/2013, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Por medio de dicha resolución judicial en que se estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de la empresa actora: MÁRMOLES Y GRANITOS VILLANUEVA, S.L., con fecha de presentación del 4 de octubre de 2013, en que se ejercitó la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), frente a ASPEN INSURANCE UK LIMITED 30 FENCHURCH LONDON ED3MBD, por razón del incumplimiento de PREVENTIA ALBACETE 2008, S.L., del contrato de arrendamiento para la prestación de servicios profesionales de 5 de marzo de 2009, de prevención de riesgos ajenos, declarado mediante sentencia firme de 17 de julio de 2012, nº 133/2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Albacete, reconociéndose el principal adeudado de 74.812,99 #, pero no prosperaron los intereses especiales del artículo 20 LCS, ni la condena a la parte contraria en las costas procesales, en cambio se aceptaron los intereses del artículo 576 de la LEC, por entender la Magistrada-juez "a quo" que no concurren los requisitos para conceder los intereses especiales solicitados, y sin imposición de costas.

SEGUNDO

Recurre en apelación la Aseguradora de PREVENTIA ALBACETE 2008, S.L.: ASPEN INSURANCE UK LIMITED 30 FENCHURCH LONDON ED3MBD, pretendiendo la desestimación íntegra de la demanda por las siguientes razones: A) La sentencia recurrida incide en error de derecho al calificar de exclusión de la cobertura jurídica de las sanciones como cláusula limitativa, cuando se trata de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado. B) Se cuestiona el cumplimiento del requisito del carácter destacado en letra negrita de la cláusula limitativa. C) Diferenciación de la posición jurídica del perjudicado respecto a la del asegurado. D) El sometimiento a la legislación laboral y de la seguridad social, impide que se aseguren las sanciones por falta de medidas de seguridad. E) La extemporaneidad de la reclamación extrajudicial de 29 de octubre de 2012. F) Prescripción de la acción ejercitada. G) Descuento de la franquicia pactada en el contrato de seguro.

En el escrito de oposición al recurso se han rebatido con éxito jurídico, mediante las oportunas alegaciones, los referidos motivos de la apelación. La parte apelada se opone al primer motivo por entender que el objeto del litigio trae causa de la sentencia firme nº 131/2012, de 18 de julio de 2012 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Albacete, en que se declaró la responsabilidad civil profesional de PREVENTIA ALBACETE 2008, S.L., asegurada en ASPEN INSURANCE UK LIMITED 30 FENCHURCH LONDON ED3MBD, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento para la prestación de servicios profesionales de 5 de marzo de 2009, de prevención de riesgos ajenos, según consta a los folios 23 a 50 de autos, documento nº 1 de los adjuntos a la demanda, al no haber efectuado correctamente la evaluación de la totalidad de los riesgos laborales en el centro de trabajo de la empresa actora: MÁRMOLES Y GRANITOS VILLANUEVA, S.L., lo que determinó que no se pudiera evitar el accidente de trabajo ocurrido a las 9.30 horas, del 13 de septiembre de 2010, que causó la muerte del encargado de dicha empresa. La cuantía de la indemnización por daños y perjuicios, fijada en dicha sentencia firme de 18 de julio de 2012 fue de 74.812,99 #, con los intereses legales. El requerimiento extrajudicial de pago a ASPEN INSURANCE UK LIMITED 30 FENCHURCH LONDON ED3MBD, está datado el 29 de octubre de 2012, folio 102, fundándose en la póliza de seguro por responsabilidad profesional de 1 de julio de 2010.

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso de apelación que se centran en el supuesto error jurídico consistente en calificar la exclusión de la cobertura de las sanciones como cláusula limitativa, cuando según la versión de la parte recurrente es una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, no pueden prosperar, puesto que esta Sección entiende que la sentencia -del Pleno- de 11 de septiembre de 2006 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (recurso núm. 3260/1999) EDJ2006/299573, dictada con designio unificador de la doctrina jurisprudencial, recoge el criterio establecido en la anterior STS de 16 de octubre de 2000 EDJ2000/37059, y declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala» . En este caso, nos encontramos con que se está ejercitando una acción directa del artículo 76 de la LCS, por la empresa perjudicada, y en consecuencia el derecho del asegurado pasa a un segundo plano jurídico, no teniendo relevancia jurídica suficiente dichos motivos que versan sobre lo que comporta el primer supuesto limitativo, porque la misma sentencia -del Pleno- de 11 de septiembre de 2006, invocando la doctrina contenida en las SSTS de fechas 2 de febrero de 2001 (EDJ2001/2005 ), 14 de mayo de 2004 (EDJ2004/31366 ) y 17 de marzo de 2006 (EDJ2006/29179), precisa que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan; qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Así pues, el primer motivo del recurso de apelación debe rechazarse, porque en este caso estamos en presencia de una cláusula limitativa de derechos, ya que no es propiamente delimitadora del riesgo, porque éste ya está previamente descrito en la determinación del objeto del seguro de responsabilidad civil profesional, que figura al folio 85 de autos. Y la limitación de tal derecho de garantía está detallada en el apartado 3, del folio 86 de autos, en lo que concierne al presente litigio, donde se está debatiendo el derecho de la empresa perjudicada al ejercicio de la acción directa, y en la sentencia recurrida no se vulnera esta doctrina jurisprudencial, que ha sido mantenida, por lo demás, en otras sentencias posteriores a aquélla, como las de 22-11-2006, nº 1221/2006, rec. 632/2000, 17 de octubre de 2007 y 29-10-2008, nº 1024/2008, rec. 1960/2002 del Tribunal Supremo Sala 1 ª. Debiendo distinguirse el concepto reclamado en la demanda civil de 4 de octubre de 2013, del finiquito abonado a la viuda y huérfanas del accidentado por razón de la responsabilidad penal sustanciada en las Diligencias Previas nº 1004/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Roda, con fecha 15 de diciembre de 2011, que obra al folio...

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