SAP Madrid 402/2015, 14 de Diciembre de 2015
Ponente | MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ |
ECLI | ES:APM:2015:16855 |
Número de Recurso | 435/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 402/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0028562
Recurso de Apelación 435/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 252/2010
APELANTE: Dña. Camila
PROCURADOR: Dña. MARTA ISLA GÓMEZ
APELADO: Dña. Evangelina
PROCURADOR: Dña. SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO
D. Estanislao
PROCURADOR: Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Dña. Micaela
SENTENCIA Nº 402
PONENTE ILMO. SR. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 252/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 435/15, en el que han sido partes, como apelante Doña Camila que estuvo representada por la Procuradora Sra. Isla Gómez; y como apelados Don Estanislao representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, Doña Evangelina representada por la Procuradora Sra. Hernández del Muro y Doña Micaela .
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal. I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez en nombre y representación de Dª Camila, contra Dª Evangelina representada por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, Dª Micaela, y D. Estanislao representado por Dª Amparo Naharro Calderón, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas."
Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 10 de diciembre de 2015, se han observado las prescripciones legales.
Se sigue el presente procedimiento por demanda de acción de nulidad de testamento y
reclamación de derechos legítimos del cónyuge viudo a la herencia del finado.
La Sentencia de 15 de diciembre de 2014 desestima la demanda y por el demandante se alegan como motivo del recurso el error en valoración de la prueba considerando que no existe causa legal de desheredación, manifestando que no existe causa expresa de desheredación, que no se ha probado que no existiese convivencia, que no se ha probado la causa de desheredación.
Se deben desestimar todos los motivos del recurso presentado antes indicados y confirmar la resolución recurrida. Se alega como motivo de recurso por el recurrente no contener el testamento causa expresa de desheredación y no acreditarse ni probarse causa de desheredación y no probarse la no convivencia. El testamento de fecha 23 de diciembre de 2008 contiene clausula tercera en la que expresamente se "deshereda formalmente" a la actora. Como causa de desheredación se contiene que "mantiene un proceso de divorcio contencioso ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid". Se debe partir para analizar la alegación del recurrente que lo ejercitado por el mismo según su tenor literal es una acción de nulidad de testamento, tal extremo es el objeto de primera instancia y es el objeto de segunda instancia. Solicita la actora y ahora recurrente la nulidad de testamento otorgado y solicita la declaración de sus derechos legitimarios de cónyuge viudo. Por la parte contraria se ha opuesto a la mala técnica del Letrado actor al referirse en genérico a la nulidad de testamento cuando tal extremo no es preciso ni adecuado. Sin embargo se debe interpretar la dicción de la demanda en su conjunto y entender que se está solicitando la nulidad de la institución de heredero que contiene el testamento al considerar que perjudica su derecho de legítima al considerar conforme el art. 851 CC que la desheredación sin expresión de causa o por causa que contradicha no se probase anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado. Esta es la pretensión actora correctamente formulada y en tal contexto y objeto se debe analizar el procedimiento. Del análisis legal anterior conforme el art. 851 CC determina que son requisitos de la acción de nulidad de la institución de heredero realizada en testamento y por lo tanto objeto de la carga probatoria de una u otra parte, por un lado que la causa de desheredación no resulte expresa o contradicha no se probase, y como segundo que perjudique los derechos del desheredado. El objeto de demanda y suplico como exponemos es la nulidad de la institución de heredero contenida en testamento. Corresponde al actor probar como requisito y como elemento esencial de la acción que la institución de heredero perjudica sus derechos de legitimario. Resulta así que como requisito primero y esencial de la acción, como requisito de legitimación ad causam requiere que el actor pruebe que es legitimario. El art. 834 CC dispone que tendrá derecho a la legítima de usufructo viudal el cónyuge que no esté separado legalmente o de hecho. Así es requisito para tener derecho a legítima no estar separado legalmente o de hecho. En caso de estar en proceso de divorcio conforme el art. 102 CC se producen unos efectos por ministerio de ley, de oficio y carácter público. Así dispone el art. 102 CC que por ministerio de la ley cesa la presunción de convivencia conyugal. Por lo cual no existiendo presunción de convivencia a quien alegue tal situación corresponde acreditarla pues se presume que un matrimonio que está en trámite de procedimiento de divorcio está roto y sin...
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