SAP Madrid 437/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2015:16540
Número de Recurso688/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución437/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0010556

Recurso de Apelación 688/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1267/2013

APELANTE: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D. /Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: D. /Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D. /Dña. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1267/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de CATALUNYA BANC S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE contra D. Luis Carlos apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 04/07/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Narváez Vila, en nombre y representación de D. Luis Carlos, frente a Catalunya Banc S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Llamas Villar, debo declarar y declaro la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes suscrito entre las partes de fecha 14-7-09, y por importe de 10.000 #, y de los contratos conexos subsiguientes, debiendo las partes restituirse de forma recíproca las prestaciones entregadas como consecuencia del mismo, condenando a Catalunya Banc S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a abonar al actor 10.000 # más intereses legales de dicha cantidad desde el 14-7-09, debiendo el actor devolver los dividendos obtenidos con sus correspondientes intereses desde le fecha de su percepción, así como lo obtenido con la venta de las acciones con sus intereses desde el 20-6-13, todo ello con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Carlos formuló demandada contra Catalunya Bank, S.A., en ejercicio de la acción de anulabilidad, solicitando en el suplico de su escrito la declaración de nulidad, por vicios en el consentimiento del contrato de orden de compra de fecha 14 de julio de 2009 suscrito entre el actor y la demandada, que en ningún momento se entregó al cliente; se declare nulo el contrato subsiguiente de canje de estas participaciones preferentes en acciones de Catalunya Banc y su posterior traspaso al Fondo de Garantía de Depósitos, por estar conectado causalmente con el contrato de adquisición de participaciones preferentes que ostenta vicios en el consentimiento; se condene a la entidad demandada a pasar por esta declaración; se condene a la parte demandada a la restitución de los importes que fueron invertidos por la actora en tal contrato, cantidad fijada en 10.000 #, más los intereses legales devengados desde la adquisición de las participaciones preferentes, quedando obligado el actor a restituir lo percibido por los intereses desde la suscripción de los contratos de compra; todo ello con costas a la demandada. Subsidiariamente se declare resuelto el contrato de orden de compra de participaciones preferentes de fecha 14 de julio de 2009, por incumplimiento grave, esencial y reiterando de la entidad demandada de sus preceptivas obligaciones legales de información y documentación con carácter previo a la suscripción de los títulos litigiosos, así como por incumplimiento del deber de abstenerse en caso de conflicto de intereses y, en su caso, también por incumplimiento serio, grave y continuado de las obligaciones de información y de tutela diligente a sus clientes, exigibles durante la vigencia de los contratos; se declare sin efectos el contrato subsiguiente de canje de participaciones preferentes en acciones de Catalunya Banc S.A., y el posterior traspaso al Fondo de Garantía de Depósitos, por estar conectado causalmente con el contrato de adquisición de participaciones preferentes que ostenta vicios en el consentimiento; se condene a la entidad demandada a pasar por esta declaración; se condene a la parte demandada a la restitución de los importes que fueron invertidos por el actor en tal contrato, cantidad fijada en 10.000 #, más los intereses legales devengados desde la adquisición de las participaciones preferentes, quedando obligado el actor a restituir lo percibido por intereses desde la suscripción de los contratos de compra. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

Partiendo de la suscripción de 10 títulos de 1.000 # de participaciones preferentes serie A el día 14 de julio de 2009 y el canje obligatorio de las mismas por acciones el día 20 de junio de 2013, así como la voluntaria de dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos el mismo día percibiendo el actor 3.329 #, la sentencia de primera instancia apreciando la prueba practicada considera que la relación que une a las partes no es un mero contrato de administración de valores, sino de asesoramiento. Asimismo aprecia que la demandada no ha acreditado haber informado al cliente en modo alguno pues carece de soporte documental de la compra de los títulos y los folletos informativos aportados no están firmados por el actor, sin que exista constancia de que éste tuviera conocimiento de la naturaleza y características del producto que adquiría, y en concreto de las diferencias del mismo, como producto de inversión, con un depósito a plazo fijo u otros productos de ahorro, y menos aún con los riesgos que asumía, básicamente la posibilidad de pérdida de su inversión, de las dificultades de liquidez al cotizar en un mercado secundario bastante opaco, ni de las limitadas posibilidades de cobro en caso de insolvencia la entidad financiera dado el orden de prelación existente. Tampoco informó de la situación económica de de la demandada a la que el actor quedaba vinculado por la inversión efectuada. Considera que se incumplen así por la demandada las obligaciones de información, transparencia y buena fe contractual. Razona que concurre vicio en el consentimiento, hasta el punto que tenía suscritas participaciones preferentes. Rechaza la caducidad alegada por la demandada por no ser el cómputo inicial del plazo de cuatro años el sino el de consumación del contrato, que no se produce hasta el momento de su vencimiento en que el cliente adquiere conocimiento de las prestaciones que ha asumido, obteniendo la restitución de lo invertido, no en dinero, sino en acciones y con una importante quita, lo que no tiene lugar hasta el 20 de junio de 2013. Asimismo rechaza la existencia de confirmación del contrato por no existir acto alguno que indique tal voluntad del actor. Con relación al alcance de los efectos de la anulación, considera que debe extenderse al canje de las participaciones preferentes por acciones y a la aceptación de la oferta de compra de dichas acciones por el Fondo de Garantía de Depósitos, razonando que ambas siendo obligatorio el canje, fue acordado conjuntamente con la oferta de recompra al cliente, e impuesto por un programa de ayuda pública a las entidades bancarias con la finalidad de dotar de liquidez a la inversión, pero al encontrarse en situación de insolvencia la demandada, la medida resulta insuficiente al ser las acciones igualmente ilíquidas, al no cotizar en mercado alguno, siendo necesario implementar como medida complementaria su recompra por el Fondo de Garantía de Depósitos, con un nueva quita además, todo lo cual difumina el carácter voluntario de la recompra pues de otro modo el cliente debería conformarse con un título que nada vale, ni cotiza en mercado alguno, siendo una mera expectativa de futuro condicionada a que la entidad fuera adquirida por otra. Añade que el art. 1307 admite con carácter subsidiario la restitución del equivalente cuando no pueda realizarse la restitución íntegra. A fin de agotar el debate, considera que en todo caso procedería la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario con fundamento en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, pues la omisión de información no se limitó al momento de la contratación sino que siguió durante la vigencia del mismo y determinó el canje obligatorio y la recompra de las acciones. En consecuencia estima la demanda, con imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación Catalunya Bank solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

En el motivo primero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR