SAP Madrid 392/2015, 26 de Octubre de 2015

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2015:16515
Número de Recurso507/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución392/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0181471

Recurso de Apelación 507/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1472/2012

APELANTE: Dña. Sagrario, D. Serafin .

PROCURADOR: D. JAVIER DEL AMO ARTES.

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID.

PROCURADOR: D. JESUS AGUILAR ESPAÑA, LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

SENTENCIA Nº 392/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Sagrario y DON Serafin representados por el Procurador Sr. Del Amo Artes y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Aguilar España y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ. ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Sagrario, D. Serafin, representada por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID Y INSTITUTO D ELA VIVIENDA DE MADRID, ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra sentencia de primera instancia desestimatoria la demanda planteada se fórmula por los demandantes el presente recusó apelación.

En los presentes autos y por los demandantes Doña Sagrario y Don Serafin se formuló demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario y contra la Comunidad Propietarios CALLE000 nº. NUM000 de los esta capital en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre el local que se describe en el exponendo de la demanda, vivienda que en su día estuvo destinada a portería, y ello por haber ocupado la vivienda con justo título buena fe a título de dueño desde más de 30 años concretamente desde el año 1977, por lo que entiende que se ha producido la adquisición de la propiedad por usucapion o prescripción adquisitiva. Como consecuencia la contestación que en principio ejército la comunidad propietarios demandada, y dado que la misma interesó que se citase al IVIMA, por cuanto la vivienda portería cuya declaración de propiedad se pretende en principio había sido propiedad de dicho organismo dado que se trataba de un edificio construido por el entonces Instituto Nacional de la Vivienda, se amplió la demanda contra dicho Instituto legal. La sentencia desestima la acción ejercitada esencialmente porque el título esgrimido por los actores no justificaba que la posesión hubiese sido a título de dueño y si tan sólo de mero cesionaria de unos supuestos derechos a consolidar la propiedad, dado el régimen de dichas viviendas en principio era el denominado de acceso diferido, por medio del cual los organismos públicos debían el uso de la vivienda a aquellas personas que han sido adjudicatarias los mismos, y unas que éstos hubiesen realizado las amortizaciones correspondientes podían acceder a la propiedad de la vivienda, lo que nos el caso de los demandantes que no tenía ningún contrato de cesión con el IVIMA. Contra dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como se ha dicho la sentencia de instancia razona su particular destimatorio de la acción ejercitada en la falta de justo título y que no ha quedado acreditado por la ocupación se realizase en concepto de dueño, precisamente porque título esgrimido no eran título que pudiera fuera apto para transmisión del dominio.

Según establece una acreditada línea jurisprudencial, entre otras STS de 7 Febrero 1997, la usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el artículo 1941, y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño". La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: sentencias de 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de julio de 1992, 29 de octubre de 1994 .

El sentido de esta expresión "en concepto de dueño" también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (S. 17 febrero 1894, 2.7 noviembre 1923, 24 diciembre 1928, 29 enero 1953 y 4 julio 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" (S. 19 junio 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, "en concepto de dueño". Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, "en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994: "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

A su vez, conviene destacar el artículo 432 del Código Civil que distingue la posesión en concepto de dueño (o de titular de otro derecho real) o en concepto de tenedor de la cosa, es decir, en concepto de no titular. Y, en relación con el mismo, el artículo 436 establece la presunción "iuris tantum" de que el poseedor continúa la posesión en el mismo concepto (así, en concepto o no de titular) en que la adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. Criterios ratificados por la STS 17 Mayo 2002 solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria ( Sentencias 8 Oct. 1928, 9 Feb. 1935, 23 Abr. 1948, 3 Oct. 1962, 30 Sep . y 20 Nov. 1964, 23 Jun. 1965, 3 Oct. 1966, 19 May . y 26 Oct. 1984, 11 Mar. 1985, 6 Jun . y 5 Dic. 1986, 2 Jul. 1991, 24 Ene . y 10 Jul. 1992, 3 y 28 Jun. 1993, 7 Feb . y 17 Nov. 1997, 16 Nov. 1999 y 29 Dic. 2000 ).

La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( Sentencias 20 Nov. 1964, 6 Oct. 1975, 16 Mayo 1983, 19 Jun. 1984, 5 Dic. 1986, 10 Abr . y 17 Jul. 1990, 14 Mar. 1991, 28 Jun. 1993, 6 y 18 Oct. 1994, 25 Oct. 1995, 7 y 10 Feb. 1997 y 16 Nov. 1999 ) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 Oct. 1975 y 25 Oct. 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS 20 Nov. 1964 y 18 Oct. 1994 )...

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