SAP Lleida 479/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:877
Número de Recurso452/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución479/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 452/2014

Procedimiento ordinario núm. 335/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer

SENTENCIA nº 479/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de noviembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 335/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Balaguer, rollo de Sala número 452/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 . Es apelante Juan Pedro, representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por el letrado ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ. Es apelada CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014, es la siguiente: "

FALLO

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Juan Pedro representados por la procuradora Dª. Silvia Bergé Arroniz y asistido por el letrado D. Antonio Jose Calero Fernandez contra Catalunya Banc S.A y por ello:

ABSUELVO a Catalunya Banc S.A de todos los pedimentos formulados en su contra.

CONDENO en costas a la parte actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Juan Pedro interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el demandante Sr. Juan Pedro ejercita acción de nulidad por vicio del consentimiento y subsidiariamente acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios respecto de los contratos suscritos entre las partes, es decir, las ordenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de fecha 4-8-2009 y 2-12-2009, por importe de 12.000 y 15.000 euros, respectivamente.

La primera de estas acciones se desestima al considerar que el actor, tras el canje de las obligaciones de deuda subordinada por acciones, procedió voluntariamente a la venta de las acciones a un tercero, produciéndose así la confirmación tácita de los negocios jurídicos anteriormente realizados, por lo que la acción estaría extinguida al tiempo de interposición de la demanda. En cuanto a la acción de resolución contractual por incumplimiento del deber de información, se desestima al considerar acreditado que la demandada actuó diligentemente, clasificó al cliente como minorista, adecuó el producto al perfil del cliente mediante el test de conveniencia, y le informó de las características del producto no sólo documentalmente sino también mediante información verbal, comportándose con diligencia y transparencia en interés de su cliente.

El demandante interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con uno y otro pronunciamiento, rechazando tanto la confirmación tácita del contrato como el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, reiterando en esta alzada el incumplimiento de la obligación de información por parte de la entidad bancaria atendiendo al carácter complejo del producto, y negando que el canje y venta de las acciones respondiera a la voluntad de convalidar la compra efectuada en su día y de renunciar a sus derechos, remitiéndose en este sentido a los documentos c) y d) aportados por esta parte en la audiencia previa, que no han sido valorados por la juzgadora de instancia, y que constituyen (documento

c)) un acto expreso del actor contrario a la confirmación tácita que se aprecia en la sentencia de instancia.

La parte demandada se opone al recurso mostrando su conformidad con todos los pronunciamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La acción que de forma principal ejercita el actor en su demanda es la de nulidad de las ordenes de compra de obligaciones de deuda subordinada a los que ya se haya mención en el fundamento anterior, fundando dicha acción en la falta de información sobre el funcionamiento de dicho producto y los riesgos que entrañaban, información que no le fue proporcionada por la demandada y que determinó que el consentimiento prestado por esta parte al firmar los contratos estuviera viciado por error, habiendo accedido a la firma de los mismos tras varias llamadas de la entidad, y en base a la confianza depositada en la entidad con la que llevaba trabajando desde hacía años. En segundo lugar alega la concurrencia de dolo omisivo al haber ocultado la entidad su real situación financiera, y subsidiariamente ejercita acción de resolución por incumplimiento contractual.

Por tanto la primera acción que debe analizarse es la de nulidad contractual (más bien anulabilidad, según consolidado criterio jurisprudencial) por concurrencia de error que vicia el consentimiento, y se adelanta ya que no puede ser rechazarse su viabilidad en base a la confirmación que aprecia la sentencia de instancia, que resulta contraria al reiterado criterio de esta Sala en esta materia, perfectamente conocido por la entidad demandada al haber sido parte en numerosos procedimientos en que se plantean idénticas cuestiones.

En la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y en otras muchas posteriores en que la entidad demandada invocaba la confirmación del contrato y la aplicación de la doctrina de los actos propios, indicamos que "... Aduce la recurrente que durante la tramitación del procedimiento y en virtud de la resolución del FROB de fecha 7-6-2013 las participaciones preferentes de la entidad se convirtieron en acciones de Catalunya Banc y que posteriormente los demandantes aceptaron la oferta de adquisición realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos y procedieron a vender las acciones procedentes del anterior canje, por lo que la pretensión de nulidad de la compra de unos títulos resulta totalmente incompatible con la venta de esos mismos títulos, y de estimarse la demanda los demandantes no podrán restituir -como exige el art. 1.303 del C.C .- aquello que como propietarios voluntariamente han decidido vender. Considera por ello la apelante que estamos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto al haberse realizado la venta después de incoar demanda de nulidad, y que por aplicación de los arts. 1.309 y 1.311 C.C . la transmisión de las acciones significa la plena confirmación del acto cuya nulidad se postula, invocando por último el art. 111.8 del Código Civil de Cataluña y la doctrina de los actos propios.

Ninguno de los argumentos de la entidad recurrente puede tener favorable acogida. En primer lugar cabe destacar que la cuestión no se planteó en tales términos en primera instancia pues aunque la parte demandada puso de manifiesto al inicio del acto de juicio que se había producido un hecho nuevo, consistente en la venta de los títulos por parte de los demandantes, lo cierto es que no planteó en ningún momento la carencia sobrevenida de objeto, en los términos que establece el art. 22 de la LEC, que también prevé el trámite a seguir en tales supuestos. Únicamente al final del acto de juicio, en fase de resumen de prueba y conclusiones ( art. 433 de la LEC ) indicó la demandada que estamos ante un supuesto de confirmación del contrato y que la petición de nulidad planteada en la demanda había quedado sin contenido al no poder los actores restituir los títulos. Siendo esto así la consecuencia será que se están alterando en esta alzada los términos en que quedó planteado el debate en primera instancia, pues como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones los respectivos escritos de alegaciones de las partes constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto, y de acuerdo con este planteamiento, el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes -como extemporáneamente intentó la parte demandada en sus conclusiones pues previamente únicamente alegó la concurrencia de un hecho nuevo, al margen del cauce previsto para tales supuestos en el art. 286 de la LEC, sin aportar ningún documento y sin plantear petición concreta derivada del mismo-, y del mismo modo, el art. 456 de la LEC establece que no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente...

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