SAP Lleida 436/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:842
Número de Recurso576/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución436/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 576/2014

Juicio verbal núm. 548/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 436/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 548/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 576/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2014, aclarada por auto de fecha 19 de septiembre de 2014. Es apelante CATALUNYA CAIXA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada Eloisa, representada por la procuradora BLANCA LABELLA SOBREVALS y defendida por el letrado SERGIO PALOP REMON. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, es la siguiente: "

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. BLANCA LABELLA SOBREVALS en nombre de Dª. Eloisa, contra CATALUNYA CAIXA y, en consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos:

  1. -Debo declarar y declaro la nulidad radical o de pleno derecho de la orden de suscripción de valores (participaciones preferentes), suscrito entre las partes en fecha 12-04-2010, y por ende, asímismo, declaro la nulidad radical del posterior contrato/orden de aceptación de canje de dichos valores por acciones, de fecha 04-07-2007.

  2. - Debo declarar y declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones, condenando, en consecuencia, a CATALUNYA CAIXA, a restituir a la actora la cantidad de

5.542,20 euros, más al pago de los correspondientes intereses legales sobre dicha cantidad devengados desde la fecha del contrato hasta la de presentación de esta demanda, minorando dicho importe en la cantidad recibida por la demandante en concepto de rendimientos brutos percibidos, como intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las participaciones preferentes; debiendo, asímismo, la demandada restituir a la actora las acciones resultantes del canje del FROB.

Todo ello con expresa condena a la demandada del pago de las costas causadas por este procedimiento. [...]"

Y la transcripción literal de la parte dispositiva del Auto de aclaración dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, es la siguiente: "Debo estimar y estimo las solicitudes de aclaración, formuladas respectivamente por la parte actora y demandada, frente a la sentencia de 22 de Julio de 2014, dictada en los autos de referencia, y en consecuencia, se rectifica únicamente el apartado 2 del fallo de dicha resolución que tendrá la siguiente e íntegra redacción literal:

"2.- Debo declarar y declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las respectivas prestacaiones, condenando, en consecuencia, a CATALUNYA CAIXA, a restituir a la actora la cantidad de

5.524,20 euros, más al pago de los correspondientes intereses legales sobre dicha cantidad devengados desde la fecha del contrato hasta la de devolución de dicho importe, minorando dicho importe en la cantidad recibida por la demandante en concepto de rendimientos brutos percibidos, como intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las participaciones preferentes". [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA CAIXA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de octubre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad radical, por infracción de normas imperativas, de la orden de compra de participaciones preferentes, serie A, suscritas por las partes el 12 de abril de 2010, considerando que igualmente habría de prosperar la acción de anulabilidad ejercitada subsidiariamente, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir la orden de compra, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a su cliente.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso denuncia la recurrente la infracción del art. 218 de la LEC, por falta de motivación, dado que la acción entablada y estimada con carácter principal carece de fundamentación suficientemente motivada al no expresar las razones y argumentos que conducen al fallo, no haciendo referencia concreta a ninguna norma que resulte infringida, conteniendo una referencia genérica a las normas administrativas sin expresar cual es la vulneración cometida, aludiendo únicamente al art. 6-3 C.C . y al art. 10 LGDCU, sin que en este caso se haya producido ninguna renuncia de derechos ni fraude de ley.

En los demás motivos de recurso alega que el eventual vicio del consentimiento no produce la nulidad radical del contrato sino la nulidad relativa o anulabilidad; que la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes es la propia de un contrato de compraventa de títulos valores en los que esta parte interviene comercializando el producto, sin asumir la función de asesoramiento financiero, siendo de aplicación las normas reguladoras del mandato; confirmación del contrato y carencia sobrevenida de objeto por venta de los títulos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación, y finalmente, la no imposición de las costas de la primera instancia por la concurrencia de dudas de derecho.

TERCERO

Carece del fundamento la denunciada falta de motivación de la sentencia. Las normas administrativas que se consideran infringidas están debidamente recogidas en la resolución recurrida, siendo evidente que cuando el Fundamento de Derecho Noveno alude a "los elementos normativos y jurisprudenciales expuestos" se está refiriendo a la regulación normativa de las participaciones preferentes previamente expuesta en el Fundamento Cuarto y en el Séptimo, indicando claramente que en la fecha en que se concertó la operación litigiosa ya estaba en vigor la Ley 47/2007 que reformó la Ley del Mercado de Valores, incorporando a nuestro interno toda la normativa europea de obligado cumplimiento, con trasposición de la normativa MiFID (Directivas 2004/39 CE y 2006/73 CE), considerando igualmente de aplicación el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación . Igualmente se recoge la doctrina jurisprudencial favorable a aplicar la sanción de nulidad radical en los supuestos de vulneración de normas imperativas o prohibitivas de naturaleza administrativa, y en los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Noveno se indica con toda precisión el resultado que ofrecen las pruebas practicadas y el incumplimiento que se imputa habida cuenta que no se ofreció ni en fase precontractual ni con posterioridad información transparente, clara y suficiente de las características del producto y el riesgo que comportaba, no habiéndole entregado el folleto informativo de la CNMV ni ninguna otra información documental, y no habiendo realizado los test de conveniencia y de idoneidad.

Cuestión distinta será que el incumplimiento de los deberes que impone dicha normativa acarree como consecuencia la sanción de nulidad radical que se decreta en la sentencia. Sin perjuicio de reconocer la existencia de algunos supuestos en la jurisprudencia menor que aprecian en estos casos la nulidad radical del contrato por infracción de normas imperativas, ex art. 6-3 C.C ., en relación con la Ley del Mercado de Valores y normativa reglamentaria de desarrollo (entre otras, SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 7-6-2012, en un swap) lo cierto es que todas ellas se basan en la doctrina jurisprudencial según la cual la nulidad absoluta por infracción de una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC ) puede venir determinada por la infracción de normas administrativas, según indican las SSTS de 30-11-2006, 22-12-2009 y 11-6-2010 . En este sentido la STS de 22 de diciembre de 2009 (nº843/2009 ) sin declarar en aquel caso la nulidad por tal motivo -porque la vulneración de normas administrativas no era el fundamento de la declaración de la nulidad de las cláusulas contractuales a las que se refería la sentencia recurrida-, añade que "...c) No es aceptable la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC, invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no...

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