SAP Granada 171/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2015:1279
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 319/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 280/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 171

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 15 de septiembre de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 319/2015, en los autos de juicio ordinario nº 280/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Mutua de Seguros a Prima Fija (MUSAAT), representada por la procuradora Dª Antonia Mª Cuesta Naranjo y defendida por el letrado D. Antonio Valverde Estepa; contra D. Leonardo, representado por la procuradora Dª Teresa Bujalance Calderón y defendido por la letrada Dª Mª Isabel Vives Gutiérrez; contra

D. Rogelio, allanado a la demanda y contra D. Carlos María, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por MUSAAT, contra Don Carlos María, don Leonardo y don Rogelio, debo condenar y condeno a los mismos a pagar cada uno a la actora la cantidad de 17.636,25 euros más los intereses y las costas del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Leonardo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, habiéndose opuesto al mismo la demandante; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de julio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la aseguradora demandante en reclamación del importe satisfecho por ella en un proceso penal en el que fue condenado su asegurado de forma solidaria junto con otros condenados, se alza el demandado Leonardo

, alegando: a) falta de legitimación activa e indebida aplicación de los artículos 117 del Código Penal y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; b) indebida aplicación de los artículos 1.145 del Código Civil y 43 de la Ley de Contrato de Seguro ; c) prescripción de la acción ejercitada conforme a lo establecido en los artículo 1968.2 y 1.904 del CC ; d) error en la valoración de la prueba, al no quedar acreditado que la actora asegurara exclusivamente al aparejador Sr. Aureliano .

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe comenzarse el análisis de los distintos motivos alegados con el relativo a la prescripción de la acción ejercitada, que el apelante quiere fundamentar en base a la aplicación de los artículos 1.904 y 1.968.2 del CC .

El motivo no puede acogerse. La acción ejercitada es la civil derivada de delito, siendo reiterada la jurisprudencia que indica que el plazo de prescripción de esta acción es el de 15 años establecido con carácter general en el art. 1964 del Código Civil para todos los supuestos que no tengan señalado en la Ley otro distinto ( SS. 7 octubre 1983, 21 marzo 1984, 6 mayo 1985, 21 junio 1985, 15 noviembre 1986, 1 abril 1990, 19 octubre 1990, etcétera).

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2.000 "para la acción derivada del hecho delictivo, el plazo de prescripción es el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las personales que no tengan señalado uno especial, y no el de un año de la nacida de culpa extracontractual".

TERCERO

Se alega por la parte apelante la falta de legitimación activa y la indebida aplicación de los artículos 117 del Código Penal y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Según dicha parte, la aseguradora solamente tendría acción de repetición, en virtud de lo establecido en los artículos 117 del CP y 76 de la LCS, exclusivamente contra su asegurado, careciendo, además, de título alguno, por cuanto era la obligada al pago de la suma recogida en la condena.

El motivo debe ser rechazado. No es correcta la interpretación que hace la parte apelante de los citados artículos, sin que de los mismos pueda derivarse la conclusión alcanzada por la recurrente.

El artículo 117 del Código Penal dispone que "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda ".

Del tenor literal de dicho artículo se desprende que la responsabilidad civil directa que se establece en el mismo se refiere a la asumida por la aseguradora en virtud del contrato de seguro suscrito con su asegurado, y hasta el límite de la indemnización legal o convencional que proceda, de donde se desprende claramente que dicha responsabilidad civil directa se circunscribe al ámbito estricto de la responsabilidad ex delicto de su asegurado, y no de otros posibles condenados, contra los que podrá repetir, si bien, en virtud de la declaración de la condena como solidaria, la aseguradora se ve obligada a asumir el coste total de la indemnización pero en nombre de su asegurado, y siempre salvando su derecho de repetir "contra quién corresponda", y esos no son otros que los codeudores solidarios condenados junto a su asegurado. Es clara, por tanto, su legitimación activa.

En un caso prácticamente similar al presente, si bien aplicando las normas del Código Penal vigente en esa fecha (el antiguo artículo 107 es ahora el 116), el TS, en sentencia de 12 de Septiembre de 1.989 declaró lo siguiente:

Contra dicha sentencia el demandado interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo al...

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