SAP Granada 172/2015, 15 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha15 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 313/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 597/2013

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 172

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada, a 15 de septiembre de 2015

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 313/2015, en los autos de juicio ordinario nº 597/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Estrella, representado por la procuradora doña María José Sánchez Estevez y defendido por el letrado don Alfredo Ruíz Marcos; contra Constancio, representado por la procuradora doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por el letrado don Jorge Moral Aranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Estevez en nombre y representación de Estrella frente a D. Constancio representado por la Procuradora Sra. Sanchez Vallecillos debo declarar y declaro:

-RESUELTO el contrato privado de compraventa privado celebrado por las partes sobre el vehiculo de segunda mano marca Renault modelo Megan pack Auth 1.4,98 CV con número de matrícula ....-XVM de

fecha 15 de marzo del 2012, con las consecuencias legales inherentes.

-CONDENANDO al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a pagar la suma de

3.800 #, e indemnizar por daños y perjuicios causados innecesarios a la actora la suma de 2.719,97 euros e intereses legales reseñados.

Con imposición de las costas procesales causadas al demandado.

Notifíquese a las partes". SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de los daños y perjuicios causados por los defectos de funcionamiento del vehículo adquirido a la demandada, declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 6,519,97 # más los intereses legales y costas, se alza el demandado alegando la caducidad de la acción ejercitada de saneamiento por vicios ocultos y el error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha acreditado la existencia de una avería grave anterior a la venta ni practicado prueba pericial al respecto.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada, por aplicación del artículo 1.490 del CC .

Siguiendo las directrices recogidas en la sentencia de la sección 5ª de la Audeincia Provincial de Málaga de 4 de Junio de 2.003, cabría indicar que, en principio, si un mismo hecho, la compraventa de una cosa defectuosa, diera lugar a acciones diferentes, como las generales de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus") y las edilicias (quanti minoris y redhibitoria), parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en los artículos 1490, 1496 y 1499 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 342 del Código de Comercio (30 días), tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona el citado principio de especialidad.

Así el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la sentencia de, 3 Feb. 1986 que, a su vez, se apoya en las sentencias de dicho Tribunal de 6 May. 1911, 1 Jul. 1947, 20 Feb y 3 Abr. 1981, 20 Mar y 1 Jun. 1982, 19 Dic. 1984, 19 Abr. 1928, 6 Jun. 1953 y 4 Ene. 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina, con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que las demás deficiencias, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias; en esta línea se encuentran también la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 Feb. 1986 .

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 1 Jul. 1947, 30 Nov. 1972, 25 Abr. 1973, 21 Abr. 1976, 20 Dic. 1977, 12 Mar. 1982, 23 Mar. 1982, 20 Oct y 19 Dic. 1984 y otras muchas, como de 8 Mar. 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está "en presencia de un aliud pro alio, significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales", criterio sustentado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 Nov. 1991, 16 Jun. 1992, 7 Abr. 1999, 17 Jul. 2000 y 20 Abr. 2001 .

Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas: la compraventa de cosas específicas y determinadas, a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la...

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