SAP Las Palmas 164/2015, 17 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2015
Fecha17 Julio 2015

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000188/2014

NIG: 3500443220110005715

Resolución:Sentencia 000164/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000103/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Leonardo Marino María Ángeles García Hernández Noelia Teresa Hernandez Eugenio

Acusador particular Angeles Nuria Astrid Pérez Batista Manuela Maria Dolores Cabrera De La Cruz

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 188/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 103/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, seguidos por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones contra Leonardo Marino, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Teresa Hernández Eugenio y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María Ángeles García Hernández; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, doña Angeles Nuria

, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Cabrera de la Cruz y bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Astrid Pérez Batista; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Procedimiento Abreviado número 103/2013, en fecha 3 de diciembre de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Que con fecha 23/10/2003 se dictó sentencia por el Juzgado de primera Instancia 3 de Arrecife y confirmada parcialmente por la Audiencia Provincial de Las Palmas por sentencia de 28/06/2004, que fijaba una pensión compensatoria a favor de Angeles Nuria y que el acusado, Leonardo Marino, mayor de edad, sin antecedentes penales, debía abonar a favor de aquélla. Pese a ello, el acusado, con pleno conocimiento de la sentencia y el alcance de su obligación y con absoluto desprecio y abandono de sus obligaciones, no satisfizo cantidad alguna correspondiente a dicha pensión compensatoria.

El acusado no ha acreditado causa alguna de imposibilidad económica que afecte al período de cumplimiento objeto de esta causa penal, habiendo instado procedimiento civil para la modificación de las medidas acordadas, dicha petición fue desestimada.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Leonardo Marino como autor de un delito de abandono de familia del art. 227.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DONDENA Y COSTAS.

Asimismo, Leonardo Marino DEBERÁ INDEMNIZAR A Angeles Nuria en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia una vez determinadas las cantidades efectivamente abonadas al haberse iniciado la correspondiente ejecución civil, devengando esta cantidad en interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Leonardo Marino, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Procedimiento Abreviado número 103/2013, en fecha 3 de diciembre de 2013, se alza la representación procesal de don Leonardo Marino en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española al no establecer de forma laguna las bases para la fijación de la responsabilidad civil, así como, finalmente, la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 131.1 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte nueva resolución por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal de procedencia, y, por la que estime el recurso absolviendo al apelante del delito del que viene siendo acusado y con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos...

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