SAP Las Palmas 165/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:2137
Número de Recurso516/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000516/2015

NIG: 3501643220130004186

Resolución:Sentencia 000165/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000250/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ernesto Maximiliano

Denunciante Rosalia Tania

Apelante Carmelo Cesar Santiago Tomas Melado Sanchez Eva Maria Navarro Naranjo

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación número 516/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 250/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de daños y dos faltas de amenazas contra Carmelo Cesar, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Navarro Naranjo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Santiago Tomás Melado Sánchez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 250/2014, en fecha 19 de febrero de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que en horas de la mañana del día 29 de Enero de 2.013, el acusado Carmelo Cesar, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.954, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales computables, se situó en un camino de paso entre su terreno y el de su vecino Don Ernesto Maximiliano, situado en la DIRECCION000 NUM002 de la Vega de San Mateo, y comenzó a plantar árboles. Cuando la esposa de Ernesto Maximiliano, Doña Rosalia Tania escuchó el ruido que hacía el acusado, salió de su vivienda y al acercarse al acusado este le dijo "enfermera hedionda, que sólo están estudiando para puta" y esgrimiendo la azada sobre su cabeza le advirtió "como no te vayas de aquí te doy con el sacho". Rosalia Tania avisó asustada a su marido y cuando éste salió el acusado le dijo "cabrón, hijo de puta, vete o te pego con el sacho".

Posteriormente, sobre las 15.30 horas, con intención de menoscabar los bienes ajenos, accedió al terreno de su vecino Ernesto Maximiliano y procedió con una azada a destrozar seis árboles frutales que éste tenía plantados, causando desperfectos tasados en 6.259, 20 euros.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carmelo Cesar como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Don Ernesto Maximiliano en la cantidad de 6.259, 20 euros por los daños ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, y como autor de dos faltas de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada una de ellas de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como prohibición de comunicarse con Ernesto Maximiliano y Rosalia Tania por tiempo de seis meses por cada una de las faltas, y al abono de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carmelo Cesar, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 250/2014, en fecha 19 de febrero de 2015, se alza la representación procesal de don Carmelo Cesar en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, así como la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se absuelva de las infracciones penales por las que ha sido condenada en la instancia a don Carmelo Cesar con todos los pronunciamiento favorables o, en su defecto, acuerde apreciar la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para abordar las alegaciones contenidas en el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación, debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién...

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