SAP Las Palmas 156/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:2096
Número de Recurso422/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000422/2015

NIG: 3501643220150010038

Resolución:Sentencia 000156/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000073/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Hipolito Jose Antonio Quintana Santana Maria Yasmina Perez Santana

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 422/2015, dimanante de los autos de Juicio Rápido nº 73/2015, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la seguridad vial contra Hipolito, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yazmina Pérez Santana y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José A. Quintana Santana; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 73/2015, con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 23:50 horas del día 10 de marzo de 2015, D. Hipolito, mayor de edad, conducía el vehículo marca y modelo Daewoo Lanos, matrícula YS-....-YS, por la calle Mario César de las Palmas de Gran Canaria, cuando fue requerido por agentes de la Policía Local de las Palmas de Gran Canaria para que les mostrara su permiso de conducir, cosa que no pudo hacer el acusado por cuanto carecía del mismo al no haberlo obtenido nunca.

D. Hipolito ha sido condenado en virtud de sentencias firmes de fecha 3 de noviembre de 2009, 12 de abril de 2011, 23 de noviembre de 2012 y 8 de abril de 2014, como autor de sendos delitos contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor sin tener permiso en vigor.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Hipolito, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Hipolito, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 73/2015, en fecha 26 de marzo de 2015, se alza en recurso de apelación la representación procesal de don Hipolito, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en infracción del artículo 66 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones expuestas en el recurso se revoque la sentencia de instancia y se imponga al acusado recurrente la pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación articulado por el acusado contra la sentencia de instancia, se vertebra únicamente en torno a la individualización de la pena de prisión impuesta por el Juez a quo.

Para abordar las concretas alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no es ocioso comenzar, a modo de exordio, con la cita de la reciente STS de fecha 29 de octubre de 2014, que efectúa unas breves consideraciones en relación al principio de proporcionalidad. En este sentido, la mentada sentencia expone:

".El principio de proporcionalidad no está expresamente proclamado en la Constitución Española aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

El juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SS TC 55/1996, 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo ). Al criterio trasladado a la ley han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En el discernimiento sobre qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debe ser acatado. Esa libertad no es absoluta. La Constitución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1 . Esa estimación se ve en la actualidad reforzada por la vigencia del citado art. 49.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europea. Desde este enfoque una ley penal puede ser fiscalizada por el Tribunal Constitucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de tipo penal; como por estimarse excesiva la carga aflictiva de la pena en relación con la entidad del delito.

En este segundo nivel, que es el evocado por el recurrente, nos moveríamos en el territorio de lo que se ha denominado desproporción en sentido estricto ( STC 136/1999, de 20 de julio ).

Pero también el Tribunal Constitucional ha de partir del respeto a la potestad del legislador para elegir los bienes dignos de ser penalmente protegidos, y para definir los comportamientos penalmente reprensibles y dosificar tipo y cuantía de las sanciones penales. Esas cautelas le confinan a una posición desde la que solo puede verificar que la norma penal no produce "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" ( STC 55/1996, fundamento jurídico 8º). La evaluación de la conveniencia, calidad o perfectibilidad de la norma corresponde al legislador: "... sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa" ( STC 161/1997, de 30 de octubre ).

Linderos todavía más angostos encorsetan la capacidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria para valorar una norma penal desde esa perspectiva de proporcionalidad ( STS 466/2012, de 28 de mayo ). Ese principio no queda al margen de sus funciones. De un lado, dentro de los límites legales, el principio de proporcionalidad ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. De otra parte, en los casos excepcionales en que se detecte ese "derroche inútil" de coacción que podría acarrear la ilegitimidad de la norma, podrán reenviar la cuestión al TC, único órgano con poderes constitucionales de enmienda del legislador. Por fin, y esa prescripción representa un indubitado eco legal del principio de proporcionalidad, pueden los órganos judiciales elevar una memoria al Gobierno exponiendo lo conveniente cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que a su juicio no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo ( art. 4.3 CP ).".

Por su parte, en relación a la individualización de la pena, la STS de fecha 5.5.2010, expone: ".Como hemos dicho en SSTS. 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .."....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias

que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho...

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