SAP Las Palmas 237/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:1810
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000023/2015

NIG: 3501643220120037918

Resolución:Sentencia 000237/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000186/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Nicolas

Apelante Jose Luis Itahisa Fernandez Navarro Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/10/2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, con el nº de Rollo 23/2015, los autos de Procedimiento Abreviado nº 186/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, por delito de lesiones contra Jose Luis, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusado contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado con fecha 5/11/2014, siendo ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.

También debo condenar y condeno a D. Jose Luis a indemnizar a D. Nicolas en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones sufridas, más el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de la defensa.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se admitió la prueba documental propuesta y quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO: Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 9:45 horas del día 19 de septiembre de 2012, D. Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las dependencias del Arsenal Militar de Las Palmas de Gran Canaria cuando se enzarzó en una discusión con D. Nicolas, que se convirtió en un forcejeo entre ambos. En un momento determinado y mientras mantenían el referido forcejeo, el Sr. Jose Luis mordió la oreja derecha del Sr. Nicolas, ocasionándole una herida inciso contusa. El agredido precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, la aplicación de puntos de sutura y su posterior retirada. Tardó diez días en curar de sus lesiones, cuatro de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela una cicatriz de aproximadamente 2 cm. en región anterior del pabellón auricular derecho, con disminución de surco, y un pequeño nódulo cicatricial en la región posterior del borde del pabellón auricular, que le produce un perjuicio estético ligero ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado se basa, según el propio recurso, de un lado, en el motivo de error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juzgador de instancia, dado que el tratamiento médico recibido por el perjudicado no cumple los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que es el ejemplo del afán económico de la sanidad privada; y, de otro lado, en el motivo de infracción del principio del Non Bis In Idem", puesto que al apelante también le fue impuesta sanción disciplinaria por los mismos hechos de pelearse con un compañero y cumplió 14 días de arresto.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y examinando el primer motivo del recurso, vemos que lo que en realidad discute la parte es la tipicidad como delito del resultado lesivo sufrido por el perjudicado, alegando en definitiva para ello que no requirió efectivo tratamiento quirúrgico para su curación sino la simple colocación de unos meros puntos de aproximación que no tienen la consideración de puntos de sutura.

En relación al tratamiento médico exigido por el artículo 147-1º del CP la STS 546/2014, de fecha 9/7/2014, sistematiza la posición jurisprudencial la respecto y señala que "Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3, 34/2014 de 6.2, el tratamiento medico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3, 650/2008 de 23.10, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su...

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