SAP Cádiz 264/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2015:1326
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución264/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

S E N T E N C I A nº264/2015

APELACIÓN ROLLO Nº 120/2015

Juicio Rápido nº20/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

D. U. nº91/2014 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA).

En la ciudad de Cádiz a 25 de Septiembre de 2015

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Artemio, representado por el procurador señor Eduardo Funes Fernández y asistido del letrado señor Víctor Rubiales Pérez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 9 de marzo de 2015 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que debo Condenar y condeno a Artemio, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol del artículo 379.2 del Cp, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, que hacen un total de 2.160 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho de conducir vehiculos a motor y ciclomotores durante 1 año y 4 meses y al pago de las costas procesales

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.Impugna la sentencia el apelante, condenado en la instancia por un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 del Cp en base a diferentes motivos que serán objeto de un estudio particularizado para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Se combate en primer lugar la condena por el delito contra la seguridad vial, en concreto, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por considerar que no se desplegó prueba suficiente de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, habiendo la Juez a Quo efectuado una errónea valoración del acerbo probatorio.

La presunción de inocencia en el delito del artículo 379 del Cp no obliga necesariamente a practicar la prueba objetiva de impregnación alcohólica. Conforme, entre otras, la SAP de Madrid de 12 de mayo de dos mil tres lo relevante en el tipo del artículo 379 del Cp es que se pueda deducir de las circunstancias concurrentes la minoración de la capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción (enlentecimiento en las respuestas a los estímulos sensoriales), de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora, aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitado el automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros. No existe un sistema de prueba tasada ni en general en nuestro ordenamiento procesal ni en particular respecto de este delito en cuestión. Tampoco es necesaria la constatación de una conducción irregular anómala y extraña del acusado pues tal requisito es obvio que en modo alguno aparece impuesto por el texto punitivo para condenar por el tipo previsto en el art. 379. Lo típicamente relevante y lo que sanciona el precepto penal es que se conduzca con las facultades mermadas e influenciadas por la ingesta del alcohol, y no exige, desde luego, que ello tenga que plasmarse necesariamente en maniobras bruscas o aparatosamente negligentes en la conducción, circunstancia que nos introduciría más bien en el ámbito de los delitos de peligro concreto y no en el de los delitos de riesgo meramente general o abstracto. A este respecto, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 2 May. 1981, 29 Nov. 1984, 7 Jul. 1989, 5 Mar. 1992, 16 Jun. 2001 y 22-III-2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni mucho menos de lesión, pero sí un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta.

Por ello, no es de extrañar que el TC se haya pronunciado en el siguiente sentido : " la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 15 de noviembre de 2006, fj2 ; 145/85 de 28 de octubre, fj4 ; 148/85 de 30 de octubre fj4 ; 137/2005 de 23 de mayo fj3, 2/2003 de 16 de enero fj5.b y 68/04 de 19 de abril fj2, entre otras muchas como la STC 22/1988 y 252/1994 de 19 Sep ). t

Por ello, en el ámbito penal, en la medida en que el tipo exige que la conducción se haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción, adquiere relevancia, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia o en defecto de éstas, otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate y de forma relevante :

  1. - si los hechos que dieron lugar al procedimiento se iniciaron cuando el acusado fue parado en un control de tráfico de carácter preventivo en el que se le sometió a una prueba de alcoholemia o por causa de un accidente o si vino motivado por observar en el acusado algún tipo de maniobra en su conducción que pusiera en peligro o riesgo algún tipo de bien jurídico.

  2. -El resultado de la prueba de alcoholemia o los signos físicos que presentaba el acusado en el momento de la actuación policial descritos en el acto del juicio por los agentes policiales intervinientes. Estos signos físicos son múltiples (olor a alcohol en el aliento, si la deambulación era anormal y titubeante, si los ojos los tenía apagados, enrojecidos, brillantes y lacrimosos, si el rostro aparecía congestionado, pálido o sudoroso, si la conversación era o no clara, incoherente, titubeante o repetitiva, ) circunstancias que deben ser acogidas con las necesarias reservas, no sólo por no ser apreciadas por facultativos médicos, sino también porque en muchos casos no reflejan otra cosa que la realidad de la ingesta de bebidas alcohólicas no discutida pero no la influencia en la conducción.

    Estas consideraciones siguen siendo válidas tras la reforma introducida en estos delitos por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre (BOE de uno de diciembre) y que, en lo que al artículo 379 del Cp antiguo concierne, y que ahora pasa a ser el artículo 379.2, mantiene el tipo vigente anterior pero añade « en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de lacohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro », reforma que responde a lo que la experiencia médica y forense venía...

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