SAP Burgos 376/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2015:899
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00376/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0001395

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2014

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 1000067 /2013

RECURRENTE: CAIXABANK SA

Procuradora: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Letrado: JOSE ANTONIO ALONSO GONZALEZ

RECURRENTE: EURO DI SIGLO XXI, S.L.

Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO

Letrado: JESUS REDONDO BLANCO

RECURRIDO: ADMINISTRACION CONCURSAL DE EURO DI SIGLO XXI SL

Administrador Concursal: Jose Pedro

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 376.

En Burgos, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 124 de 2.014, dimanante del Incidente Concursal nº 67/13, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil "EURO DI SIGLO XXI, S.L.", asistida del Administrador Concursal D. Jose Pedro ; y, como demandadas-apelantes, la mercantil concursada "EURO DI SIGLO XXI, S.L.", representada por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Jesús Redondo Blanco; y "CAIXABANK, S.A.", representada por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. José Antonio Alonso González. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil "EURO DI SIGLO XXI, S.L.", debo declarar y declaro la ineficacia de la disposición de cantidad efectuada sobre la cuenta bancaria nº 1591-02- 00025273, titularidad de la Mercantil Concursada, para la compensación de saldos pendientes, por importe total de 30.599,20 Euros, realizada por la Sociedad "CAIXABANK, S.A.", en fecha 9 de abril de 2.013, debiendo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, asimismo debo condenar y condeno a la Sociedad "CAIXABANK, S.A." a que reintegre a la masa activa del Concurso de Acreedores la cantidad de 30599,20 Euros, más los intereses legales de la citada cantidad en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de las demandadas se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose a los recursos interpuestos mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2.015, en que tuvo lugar; quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la acción de reintegración, ex artículo 71 de la LC, ejercitada por la Administración Concursal de la mercantil concursada "Euro di Siglo XXI" (en adelante Eurodi) contra ésta y contra la entidad Caixabank SA y, en consecuencia, declara la ineficacia de la disposición de la cantidad de 30.599,20 #, efectuada sobre la cuenta bancaria nº 1591-02-00025273, titularidad de la concursada, por la entidad Caixabank SA, con fecha 9 de abril de 2013, para la compensación del saldo pendiente de una póliza de crédito, y condena a ambas codemandadas a que reintegren a la masa esa cantidad, mas los intereses legales devengados desde el día 9 de abril de 2013.

Segundo

Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para el cumplimiento de la finalidad del concurso (satisfacción de los intereses de los acreedores), y vienen reguladas en los artículos 71 y ss de la LC . Su justificación se encuentra en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, asi como salvaguardar la par condictio creditorum. Ahora bien dada la gravedad de las consecuencias que conlleva se ha abogado en la doctrina por un uso cauteloso y adecuado de esas acciones, ceñido a los casos en los que realmente concurra el presupuesto objetivo.

El artículo 71 LC exige la concurrencia de dos requisitos para que prospere la rescisión que allí se contempla: que el acto sea perjudicial para la masa activa y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Para ello es necesario, como dice la STS de 17 de abril de 2015, el examen del concreto caso (contrato u operación) que es objeto de impugnación. El acto que es objeto de examen, y que supone un detrimento patrimonial, debe contemplarse en atención a las circunstancias concurrentes para evaluar su justificación ( SAP de Barcelona SEC. 15 3.10.2011 ). El núcleo central reside en si el acto examinado es "perjudicial para la masa activa" en la medida en que supone una minoración del activo sobre el que más tarde, declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( artículo 76 LC ) y, además, "debe de carecer de justificación " ( SSTS 1025/2015 de 10 de marzo ; 428/2014 de 24 de julio y 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas). Y no hay que olvidar que, es necesario que se trate de un acto del concursado, ya que cuando se trate de un acto de tercero no cabra acudir a la vía de la reintegración ( SAP Madrid Sec. 28 de 16 de julio de 2010 ).

El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa. El acto será...

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