SAP Barcelona 297/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2015:11355
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución297/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 674/2014

JUICIO VERBAL Nº 377/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 297/2015

Ilmo. Sr.

Sergio Fernández Iglesias

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 377/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS contra SOCIETAT DE CAÇADORS DE SANT JOAN DE VILATORRADA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora doña CARMEN MAYA SÁNCHEZ, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la SOCIETAT DE CAÇADORS DE SANT JOAN DE VILATORRADA, sin que proceda condena en costas

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado el Ilmo. Magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La demandante Allianz reclama contra la demandada basando su demanda en la colisión ocurrida en

23.12.2009 de un jabalí con el vehículo matrícula ....-KSN, circulando por la carretera C-55, intentando el reembolso de lo abonado por dicha aseguradora para reparar dicho vehículo asegurado por CaixaRenting, sociedad anónima unipersonal, contra la entidad demandada como titular del aprovechamiento cinegético del coto con matrícula N-...., de tal manera que el tramo de vía donde ocurrió el atropello se encontraría incluido en el área privada de caza titularidad de dicha demandada. Invocando la disposición adicional novena de la Ley 17/2005, establece que la responsabilidad debe ser del titular del aprovechamiento cinegético por falta de conservación del terreno acotado, ya que no consta en el informe de los agentes de los Mossos d'Esquadra que acompaña que el vehículo realizara algún incumplimiento del reglamento de la circulación, ni le constaba que se siguiera procedimiento alguno por infracción de tráfico.

La demandada se opuso por falta de prueba de a quien correspondería el aprovechamiento del terreno cinegético; el accidente se causó un día y hora en que no se podía cazar, y la demandada no era propietaria del terreno donde sucedió la colisión referida.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia desestimó la demanda porque el accidente no fue consecuencia directa de una acción de caza, por día, hora y por tratarse de zona de seguridad donde no se podía cazar; y tampoco se ha precisado cuál sería la falta de conservación del terreno imputada a la demandada, además de que el cierre de las fincas corresponde a sus propietarios, según establece el art. 544-8 del libro quinto del Código Civil de Cataluña ; tampoco la señalización que salió a colación puede imputarse a la sociedad de cazadores demandada, sino al organismo público correspondiente. Aunque sin imponer costas por dudas.

Allianz recurre en apelación, y fundamentaba su demanda en la disposición adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, regulando el carné por puntos, publicada en el BOE de 20.7.2005, que modificó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 1990, estableciendo un nuevo régimen legal respecto de la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

Esta nueva ley vino en regresar a un cierto culpabilismo en la determinación de la culpa de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, al establecer que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar inclumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

En cuanto a dicha señalización, traída a colación en sentencia, debe insistirse en que la demandada no podría ser responsable de su falta u omisión, sino el titular distinto de la vía pública referida, conforme establece, en su último inciso, dicha disposición adicional novena vigente desde agosto de 2005, y recoge fielmente la juzgadora de instancia. Por mucho que, ciertamente, el hecho de vallar, o no, el terreno no fuere una prueba determinante de la conservación del coto, como ha establecido numerosa jurisprudencia de esta Audiencia de Barcelona, entre ellas la sentencia que menciona dicha juzgadora de esta Sección Undécima, de 4 de mayo de 2011 .

La apelante se refiere en primer lugar a un supuesto error en la valoración de la prueba, y cita al efecto dicha sentencia de esta Sección, de 4 de mayo de 2011, e intenta integrar extemporáneamente la falta de alegación en la demanda inicial de a qué se refería cuándo expresaba que la demandada incurriría en dicha falta de conservación del terreno. Del tenor de la demanda se infiere que se concibió que dicha disposición adicional novena vendría en establecer una especie de responsabilidad objetiva del titular del aprovechamiento cinegético de no darse la responsabilidad viaria del conductor del vehículo interviniente.

En atención al ámbito propio de este recurso, establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no puede prosperar, en cuanto, no alegando siquiera la razón de tal imputación de falta de conservación del terreno acotado, y siendo claro que esa nueva ley vino en subjetivizar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, tanto el adverbio "sólo" como la consecuencia directa de esa falta de diligencia en dicha conservación es muy evidente que no se dieron en este caso, no estableciendo dicha disposición adicional novena ninguna presunción de falta de diligencia en la demandada que pudiere aprovechar a la sociedad demandante, como lo deumuestra dicho adverbio en relación a la consecuencia directa de dicha falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, que, como alternativa a la acción de caza, situaría la responsabilidad en la cabeza de la titular del aprovechamiento cinegético. Así, la disposición adicional novena referida no estableció ninguna presunción de culpabilidad en dicha titular del aprovechamiento cinegético, una vez descontada la responsabilidad viaria del conductor del vehículo referido. La tesis de cargar la prueba en la demandada, so capa del principio de facilidad probatoria del art. 217.7 de la LEC, de manera que dicha probatio diabolica - especialmente en cuanto nada se imputó concretamente al respecto en la demanda inicial- de un concepto jurídico indeterminado, según jurisprudencia, como dicha diligencia en la conservación del terreno acotado, es claramente inconstitucional, en cuanto supone una evidente indefensión de la demandada que no sabía de qué defenderse. Lo demuestra la alusión a destiempo, además de a solicitar el vallado del terreno -algo que ni mencionó en demanda ni creo que condujere tampoco al derecho de la recurrente, por las razones que...

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