SAP Barcelona 758/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2015:10811
Número de Recurso1020/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución758/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 758/15

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 1020/2014

Divorcio n. 268/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 Rubí

Apelante: Rita

Abogado: Fernando García Coca Castro

Procurador: Alejandro Font Escofet

Apelado: Valeriano

Abogada: Carmen Oriol Fita

Procuradora: Cristina García Girbés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 28-2-2014 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. Aguilar de la Rosa, en nombre y representación de D. Valeriano contra Doña. Rita, representada por la Procuradora Sra. Daví Freixa y, en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y concretamente establezco los efectos siguientes:

1) La Sra. Rita y el Sr. Valeriano son titulares de la potestad parental de sus hijas, María Purificación y Ana, y ambos ejercen esta potestad. Es preciso en consentimiento de ambos para decidir el tipo de enseñanza de ambas hijas, con inclusión de las actividades extraescolares que realicen, para modificar su domicilio siempre que ello suponga apartar a las menores de su entorno habitual y para llevar a cabo actos de administración extraordinaria de sus bienes. En caso de desacuerdo, debe plantearse la intervención judicial prevista en el articulo 236-13 del C.C .C. El consentimiento puede ser tácito o expreso. Se entiende que el consentimiento es tácito si ha vencido el plazo de treinta días a contar desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya hecho para obtenerlo y el otro progenitor no ha planteado el desacuerdo según lo establecido en el artículo 236-13 del citado cuerpo legal . Ambos progenitores tienen el deber de informar al otro de forma inmediata de los hechos relevantes que se produzcan respecto al cuidado de sus hijas y en la administración de su patrimonio.

2) Se acuerda la guarda y custodia compartida a favor de ambos progenitores, por turnos semanales desde el viernes desde la salida del colegio en que el progenitor entrante en custodia las recogerá en el centro escolar -o idéntico horario de no ser lectivo el día, en cuyo caso se recogerán en el domicilio del progenitor saliente de custodia-, y hasta el viernes siguiente a la entrada del colegio, y en caso de no ser lectivo, a las 10 horas.

3) Se estima beneficioso para las menores el establecimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor temporalmente no custodio, consistente en la tarde de los martes desde la salida del colegio, momento en que las recogerá, hasta las 20:30 horas, momento en que deberá llevarlas al domicilio del progenitor custodio.

4) En cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista.

5) El Sr. Valeriano ingresará en la cuenta corriente abierta en común por ambos progenitores la cantidad de 284,60 euros y la Sra. Rita la cantidad de 189,73 euros dentro de los cinco primeros, cantidad que se actualizará cada primero de enero según las variaciones del IPC aplicable a Catalunya. Los gastos extraordinarios de las menores, consensuadas o autorizadas judicialmente a excepción de les urgentes, se tendrán que pagar en la proporción de 60% el Sr. Valeriano y un 40 % la Sra. Rita .

No procede imponer las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13-10-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha acordado la guarda compartida de las dos hijas menores nacidas respectivamente en NUM000 de 2005 y NUM001 de 2007 con una distribución semanal de guarda con cada uno de los progenitores. La guarda compartida había sido acordada por Auto de Medidas provisionales de fecha 4-2-2013. La sentencia se funda básicamente en que se mantienen las condiciones de coparentalidad, en la disponibilidad o compatibilidad laboral y familiar de ambos progenitores y en el contenido del Informe psicológico de la Sra. Inocencia .

La Sra. Rita solicita la guarda individual de las hijas menores y el establecimiento de un régimen de comunicación y permanencias con el padre de fines de semana alternos de viernes a lunes y un día entre semana con pernocta. Alega en síntesis que el padre no esta con las hijas durante los periodos de guarda que tiene establecidos y que son los abuelos los que ejercen la guarda, que la reducción horaria en el Hospital de Bellbitge tuvo otra finalidad que la de dedicarse al cuidado de las niñas y que trabaja en Trauma Salut SL más días que los que constan en las actuaciones. En definitiva la petición de guarda individual se funda principalmente en la incompatibilidad horaria laboral del padre con la guarda compartida.

En esta alzada y como hechos nuevos se han aportado la denuncia presentada en noviembre de 2014 por violencia y maltrato del padre hacia las hijas, la derivación de las menores al Centro de Salut Mental Infantil i Juvenil por parte de la Mutua de Terrassa, sentencia que condena a la madre como autora de una falta por incumplimiento del régimen de visitas y la tramitación de Diligencias penales contra el padre que han sido archivadas. Se aportan asimismo Informes del CSMIJ de enero de 2015 en la que se recogen las manifestaciones de las menores respecto a la relación con su padre de las que se deriva la incomodidad de las hijas, especialmente de la más pequeña por el sistema de guarda establecido, y la percepción que tienen respecto del comportamiento del padre respecto al cual describen situaciones de enfado (fritos y golpes en la mesa) que viven con temor. Las pruebas aportadas en esta azada ponen de manifiesto la escalada de conflictividad y ausencia de entendimiento por parte de ambos progenitores razón por la cual se acordó la petición de un Informe al EATAF.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la disponibilidad del padre para el cuidado de las hijas menores al haber sido este el motivo principal de apelación en el escrito del recurso ( art. 233-11 g) CCCat ). Según la certificación de 2-10-2011 del Hospital de Bellvitge (f. 64) el Sr. Valeriano tiene un horario en semanas alternas de lunes, martes y jueves de 8 a 17 horas y de lunes, martes, jueves y viernes de 8 a 17 horas; según la certificación de Trauma Salut SL de 27-11-2012 (f. 66) el horario es de miércoles de 9,30 a 14,30 y el lunes de 16 a 21 h. El informe de detectives aportado por la Sra. Rita ha efectuado seguimientos del Sr. Valeriano durante cuatro lunes por la tarde y un miércoles por la mañana (que coincide con el horario de trabajo certificado por Trauma Salut SL). No se ha probado que trabaje fuera de los horarios indicados por lo que no puede afirmarse que sus dedicaciones laborales sean incompatibles con el cuidado de las niñas cuando las tiene bajo su guarda. La ayuda que tiene de los abuelos no desmerece el cuidado paterno. No se ha acreditado que sean los abuelos los que asumen el cuidado de las niñas cuando le...

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