SAP Ávila 245/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
ECLIES:APAV:2015:411
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00245/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Don Miguel Angel Callejo Sánchez, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 245/2015

En la ciudad de Ávila, a 30 de Noviembre de dos mil quince..

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 684/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 343/2015, entre partes, de una como recurrente la entidad financiera BANKIA S.A., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por la Letrada Dª. YOLANDA VÁZQUEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurrido D. Humberto, representado por el Procurador

D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARREROy dirigido por el Letrado D. CESAR MUÑOZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Humberto, representado por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Cesar Muñoz Garrido contra la mercantil Bankia S.A., representada por el Procurador D. Jesús Javier García Cruces González y defendida por la Letrado Dª. Yolanda Vázquez: A) Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de Bankia S.A. y, por ende, de la orden de ejecución de operaciones de valores suscrita por la parte actora con fecha 14 de Septiembre de 2011, condenando a la demandada a restituir los actores el capital invertido, es decir, 3.620 Euros, así como los intereses legales desde la fecha de suscripción hasta la fecha de la presente sentencia, pasando la titularidad de todas las acciones a la demanda una vez que se haya restituido el importe de las cantidades que debe abonar, así como el interés procesal.

B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la entidad financiera BANKIA S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457/458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamietno Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio de consentimiento, haciendo recaer en la demandada hoy apelante las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa.

2) Falta de prueba de los prespuestos necesarios para declarar el vicio en el consentimiento por error o por insidia; infracción de los artículos 1266 y 1269 CC .

3) El error y el dolo como vicios de consentimiento exigen acreditar de forma directa e indubitada la insidia o maquinación fraudulenta.

4) Falta de prueba de falseamiento o irregularidad de la contabilidad elaborada para salir a bolsa e incorporada en el Folleto informativo con el fin de ocultar su verdadera situación patrimonial.

5) Falta de prueba del error.

6) Infracción del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución al motivar el Fallo por mera trascripción de resoluciones dictadas en otros procesos por parte de Tribunales distintos.

7) Procedencia de la suspensión por prejudicialidad penal de la presente litis al conexionar con las Diligencias Previas 59/2012 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

8) Concurrencia de los requisitos para, en su caso, acordar en sede de Apelación la suspensión del procedimiento por prejudiciallidad penal, conforme a los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

9) La suspensión del procedimiento procedería igualmente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En cuanto a la prejudicialidad penal alegada por la recurrente, la misma ya ha sido resuelta por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de Diciembre de 2014, por lo que al mismo nos remitimos:

La prejudicialidad penal en la jurisdicción civil se recoge en los siguientes:

Artículo 10 LOPJ :

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuella por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Artículo 114 Lecrim .

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho: suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capitulo II, tilulo I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales, delito o falta.

Artículo 40 Lec .

1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, ajuicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para, resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este articulo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.

La exposición de Motivos de la Lec dice sobre ello:

En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.

Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil. Mas si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de sentencia. Únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo.

Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o retrasos del proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas, se establece expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de la dilación suspensiva si la sentencia penal declarase ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad.

Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no penales con posibles efectos suspensivos y...

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