SAP Albacete 422/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2015:1138
Número de Recurso650/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución422/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00422/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000297

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000650 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Alejandro .

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: Benedicto

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 422/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a 19 de Noviembre de dos mil quince.

VISTOS, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro, representado por el Procurador D. JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, siendo parte apelada Benedicto, representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, D. ANTONIO CASTILLO FERNÁNDEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 000073/2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Albacete; sobre ATENTADO, con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. DÑA. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Alejandro como autor responsable de un delito de ATENTADO de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales...".

SEGUNDO

Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dando traslado al Mº Fiscal, quien impugnó dicho recurso.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 13:58 horas del día 11 de febrero de 2015, el acusado Alejandro, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con estancia regular en España, sin antecedentes penales, se personó en el Colegio Público Eduardo Sanchíz, sito en la localidad de Tarazona de la Mancha, y tras recriminar al profesor de educación infantil Benedicto, que su hijo llevaba un golpe en la cabeza, esgrimiendo una navaja de grandes dimensiones, le dijo al profesor, que como le pasara algo a su hijo lo iba a rajar, manteniendo la navaja abierta en actitud amenazante hacia el profesor, en presencia de su propio hijo y de otros niños menores de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime por el recurrente error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24

C.E . e indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del C.P .

En síntesis, se expone, que no concurre el primero de los elementos del tipo, por cuanto el profesor no es funcionario público, ni tampoco estaba en el ejercicio de sus funciones, ni con ocasión de ellas, puesto que estaba en la puerta del colegio.

En segundo lugar, es alega que no concurre dolo en la conducta del recurrente, al no tener intención de amenazar y esgrimir la navaja que llevaba por razón de su trabajo, debiendo tomar con cautelas la declaración del denunciante, por cuanto ya habían tenido incidentes anteriores, y sin que la testigo oyera decir la expresión "te rajo", amén de que el recurrente habla mal el castellano y el profesor pudo no entender bien lo que decía.

Como siguiente motivo de recurso se expone, que subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de una falta de amenazas, no de un delito, pues la intimidación llevada a cabo en el presente caso, a lo más puede calificarse de leve y atenuada, lo que integraría una falta de amenazas, pero no un delito de atentado.

Por último, se alega que, para el caso de mantener la condena, debe aplicarse la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional semejante del artículo 21,3 del C.P ., lo que llevaría a aplicar la pena en su grado mínimo, incluso, aunque no se apreciase dicha atenuante, dadas las circunstancias concurrentes y la levedad de los hechos.

SEGUNDO

Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso, sobre la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

TERCERO

En lo que respecta al primer motivo del recurso, en el que se discrepa de la sentencia al entender que no concurren los requisitos del delito de atentado, ya que el profesor no tiene la consideración de funcionario público y los hechos no ocurrieron en el ejercicio de sus funciones ni con ocasión de ellas. No cabe sino su desestimación, pues, como bien se explica en la sentencia recurrida, los profesores de institutos y colegios, tienen la condición de funcionario público, así lo entiende la jurisprudencia, y se desprende del concepto legal que a tal efecto establece el artículo 24.2 del C.P . donde reza "se considera funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas". En este sentido también debemos apuntar que en la nueva regulación, tras la modificación operada por la ley 1/2015 del C.P., se recoge expresamente como actos de atentado los cometidos contra funcionarios docentes que se hallen en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Pudiera resultar discutible que cualquier acción agresiva a un funcionario público pueda integrarse en el delito de atentado previsto en el artículo 550 del Código Penal, pues ello supone una extensión del tipo penal por una interpretación amplia del bien jurídico protegido que incrementa considerablemente la respuesta penal. Ciertamente, consideramos que no compete a los Tribunales considerar delictivas conductas que no tienen un perfecto encaje en el tipo aplicado, pues es el legislador quien, en todo caso, por razones de política criminal, debe incluir en el ámbito penal aquellas conductas que, por su relevancia, tengan la entidad suficiente para merecer reproche en esta sede, todo ello sin entrar a valorar la posible desigualdad de trato que puedan merecer situaciones idénticas por la sencilla razón que, dentro de áreas tan importantes como lo son la sanidad o la educación, el sujeto pasivo de la agresión realice funciones privadas o públicas, pues únicamente en este último supuesto la conducta será subsumible en el delito de atentado.

Pero, de lo que no tiene dudas la Sala, es que cualquier ataque de particulares a quienes desempeñen funciones públicas, es decir, en su misión de servir a los intereses generales, puede ser constitutivo de un delito de atentado, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al respecto y no admite...

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